Real Decreto 509/1987, de 13 de abril, por el que se dictan normas complementarias para el desarrollo de las elecciones al Parlamento Europeo, elecciones locales y a los Parlamentos de las Comunidades Autonómas de Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, Principado de Asturias y Valencia.

MarginalBOE-A-1987-9223
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinis. de Relac. con las Cortes y de la Secr. del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Convocadas elecciones al Parlamento Europeo, asi como para la renovacion de la totalidad de los miembros integrantes de todas las Corporaciones Locales y de 13 Comunidades Autonomas en las que han de constituirse sus nuevos parlamentos o asambleas, quedan abiertos los Procesos Electorales Correspondientes, aplicandose a las dos primeras elecciones señaladas, la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General, modificada por la Ley Organica 1/1987, de 2 de abril, y a las segundas, las propias normas de los Estatutos de Autonomia respectivos, sus leyes electorales en aquellas Comunidades que las tengan promulgadas y, en todo lo no dispuesto en las mismas, la ya citada Ley Organica del Regimen Electoral General.

La simultaneidad de los Procesos Electorales citados y el empleo de nuevos modelos de impresos para las elecciones al Parlamento Europeo, hace preciso dictar normas de desarrollo que en uso de las facultades otorgadas legalmente al Gobierno de La Nacion, y Respetando en todo caso lo que al efecto puedan disponer los estatutos respectivos, contemplen de forma sistematizada el cuadro de disposiciones comunes y especificas a ambos Procesos Electorales, en consecuencia, a propuesta conjunta de los Ministros de interior, Educacion y Ciencia, Trabajo y Seguridad Social, y para las Administraciones publicas y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 10 de abril de 1987,

Dispongo:

Articulo 1

Las papeletas a utilizar en las elecciones al Parlamento Europeo, locales y autonomicas seran de las siguientes tonalidades:

Elecciones al Parlamento Europeo: Color azul claro.

Elecciones a Alcalde pedaneo u Organo unipersonal de las entidades de Ambito territorial inferior al Municipal: Color verde.

Elecciones a Concejales: Color blanco.

Elecciones a Alcaldes de Concejo abierto: Color blanco.

Elecciones a Cabildos Insulares: Color verde.

Parlamentos autonomicos: Color sepia.

Juntas generales de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya: Color sepia.los sobres seran del mismo color que las papeletas.

Art. 2

Las tapas de las urnas seran del mismo color que las papeletas.

Art. 3 De conformidad con la Ley Organica del Regimen Electoral General, las Juntas Electorales central, provinciales y de zona que se constituyan, seran Administracion competente para las elecciones al Parlamento Europeo, elecciones locales y autonomicas

Asimismo, las Juntas Electorales de Comunidad Autonoma, en su caso, ejerceran para las elecciones autonomicas, las competencias que les vengan atribuidas en las respectivas leyes electorales, sin perjuicio de las que correspondan a La Junta Electoral Central, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley Organica.

Art. 4

Los miembros que integren las Mesas Electorales seran los mismos para las elecciones al Parlamento Europeo, elecciones locales y autonomicas.

Art. 5
  1. La Administracion del Estado o, en su caso, las Comunidades Autonomas que ostenten competencia en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los Trabajadores por Cuenta ajena, y las Administraciones publicas, respecto a su personal, adoptaran las medidas precisas en relacion con el horario laboral del dia de las elecciones para que los electores puedan disponer de cuatro horas libres para el ejercicio del derecho de voto, que seran retribuidas si no se disfruta en tal fecha del descanso semanal.

  2. Los Trabajadores por Cuenta ajena y el Personal al Servicio de las Administraciones publicas nombrados Presidentes o vocales de las Mesas Electorales y los que acrediten su condicion de interventores, tienen derecho durante el dia de la votacion a un permiso retribuido de jornada completa, si

No disfrutan en tal fecha el descanso semanal, y a una reduccion de su jornada de trabajo de cinco horas el dia inmediatamente posterior.

Asimismo, los que acrediten su condicion de apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el dia de la votacion, si no disfrutan en tal fecha el descanso semanal.

Art. 6

Se decreta dia inhabil en todo el territorio nacional a efectos escolares el dia 10 de junio de 1987.

Disposicion Adicional

Para las elecciones a que se refiere el presente Real Decreto sera aplicable, en su caso, la orden de 6 de febrero de 1986, que regula el voto del personal embarcado.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .dado en Palma de Mallorca a 13 de abril de 1987.Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno,virgilio zapatero Gomez

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