Corrección de erratas del Real Decreto 616/1984, de 28 de marzo, de normas complementarias de regulación de la campaña remolachero-azucarera 1984-85.

MarginalBOE-A-1984-8562
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyCorrección
BOE.-Núm.
86
10
abril
1984 10101
llustrísimo
señor:
JUAN
CARLOS
R.
EL
Ministro
de
la Presidencia.
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y
MUÑOZ
Art.
11.
Se
(acuIta
,&
109
Ministros
de
Trabajo
y
Seguridad
Social y
de
Economía"
Hacienda
;para
adoptar
en
el
ámbito
de
su
respectiva
competencia
las
mpdidas
necesarias
para
el
mejor
oomplimiento
de
Jo
establecido
en
11
presente
Real De-
creto.
RESOLUCION
de
3
de
abril
de
1984,
de la
Dirección
General
de
la
Energía,
sobre
corrección
de
errares
de
la
de
27
de
octubre
de
1983
que
desarrolla
la
Orden
de
12
de
mayo
de
1983
y
se
dictan
disposicio-
nes
complementarias
para
la
~jecución
y
desarrollo
de
lo
dispuesto
en
la
misma,
en
la
Orden
de
1
de
agosto
de
1983
que
regul¡¡,la
ejecución
del
programtl
de
invesUgnción
y
desarrollo
tecnológico
electrotéc-
nico.
yen las
de
14
de
octubre
de 1983
que
desarro·
llan
el
Re'al
Decreto
1660/1983,
de
13
de
octubre.
que
establecen
nuevas
tarifas
eléctricas.
MINISTElUO
INDUSTRIA
Y
ENERGIA
DE
8563
Advertidos
errores
en
el
texto
de
la
citada
Resolución
de
la
Dirección
General
de
la
Energía,
publicada
en el _Boletín
00*
cial del Estado_
número
265,
de
5
de
noviembre
de
1983,
acon-
tinuación
se
transcribe
la
oportuna
rectificación:
El
párrafo
primero
del
articulo
2.°
queda
redactado
en
la
forma
siguiente:
.La
cuota
del
0,3
por
100
a
entregar
a
OFlCa
con
destino
a
las
investigadones
y
programas
de
desarrollo
en
el
campo
de
la
energía
debe
hacerse
efectiva
para
las
canti·
dades
recaudadas
a
partir
del 9
de
agosto
de
1983.
Dlchas
can·
tiaades
se
estimarán
para
el mes de agosto
en
la
fracción
23/31
de
la
recaudación
de
ese mes." .
Lo
que
comunico a
V,
J.
alos efectos
oportunos.
Madrid, 3
dI::
abril
de
1984.-La
Directora
general.
Carmen
Mestre
Vergara,
Ilmo. Sr.
Fresidente
de
la
Oficina. de Compensaciones
de
la
Energía
Eléctrica.
DISPOSICIDN ADICIONAL
El
presente
Real Decreto
entrará
en
vigor el
dla
siguiente
de
sU
publicación
en
el .BoleUn Oficial del Estado_ yprodu-
cirá
efectos desde el
dia
1
de
enero
de
1983,
con excepción de
los derivados del
apartado
2del
artlculo
9.°,
.que
tendran
lugar
elIde
enero
de
1984.
DISPOSICION TRANSITOR!A
En
el
supuesto
de
que
el
personal
incluido en
este
Real
De-
creto
viniera
percibienrlo
retribuciones
complementarias
supe-
riores
a
las
que
le
corresponden
por
el
nuevo
complemento de
destino
se
les
respetará
la
diferencia
mientras
permanezcan
en
el
mismo
destino, si
bien
ésta
será
absorbible
por
el
50
Dar
100
de
cualquier
incremento
futuro
de
sus
retribuciones
totales,
DISPOSIGIONES FINALES
Prirnera.-Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones se opon-
gan
a
10
establecido
en
el
presente
Real Decreto.
Segunda.-Por
el Ministerio
de
Economía y
Hacienda
se
pro·
cederá
a
la
habilitación'de
los
créditos
necesarios
para
el cum-
plimiento
de
lo ,previsto
en
el
presente
Real Decreto.
.
Dado
en
Madrid
a2fl de
marzo
de
1984.
8562
caRRECCION
de
erratas
del
Real
Decreto
618/
1984, de 28
de
marzo, de
normas
complementarias
de
regulación
de Ja campar'W remoJacnero-azuca-
rera
1984·85.
Padecido
error
en
'la
inserción del mencionado Real Decreto,
publicado
en
el
.Boletin
Oricial del Estado_
número
77.
de
fecha
30
de
marzo
de
1984,
páginas
8891
y
8892,
se
transcribe
a
.continuaci6n
la
oportuna
rectificación:
A
continuación
del
primer
párrafo
del
articulo
quinto, don-
de dice: -Zona
Duero
(coeficienteJ
lO.
0.966",
debe
decir: -Zona
Duero (coeficiente)
'"
0,996".
e) Tres puntos alos demás Magistrados decanos.
f)
Dos
puntos
al
Secretario
de
Gobierno
del
Tribunal
Cen-
traJ.
de
Trabajo.
Art.
5.°
.Por el carácter da
la
función se
acreditarán~
a) 'Cincuenta ydos
puntos
al
Presidente- del Tribunal Cen-
tral
de Trabajo.
b)
Cuarenta
ysiete
puntos
alos Magistrados del
TribuD-9.1
Central de Trabajo.
'_
.
e)
Cuarenta
ydos puntos alos Magistrados provinciales de
Trabajo, 'categoría
persona]
de
Magistrado.
d)
Treinta
ysiete
puntos
alos
Magistrados
provinciales de
Trabajo con categoría personal de
Juez
de
ascenso. '
el -Veintisiete puntos ymedio
al
Secretario de Gobierno
del
Tribunal'
Central
de
Trabajo, y
f)
Veintitrés puntos ymedios alos Secretarios de Magis-
traturas
Provinciales de
rrabajo.
Art. 6,°
El
complemento
colT-8spondiente
al
lugar
de
destino
oespecial cualificdoción
de
éste
yvolumen de
trabajo
se
deter~
minarán
en
función
de
101
grupos
de
poblaciones
siguientes:
1.°
Madrid
yBarcelona.
2.° Bilbao, Las
Palmas,
Málaga,
Palma
de
Mallorca,
Santa
CrUz de Tenerife,
Sevilla,
Valencia
yZaragoza.
-3,° Albacete,
Alicante,
Burgos, CAceres,
Cádiz,,
Córdoba,
Granada.
La
Coruña,
Murcia,
Oviado.
Pamplona,
San
SebastiAn.,
Valladolid yVitoria.
".0
Almería, Badajoz, Castellón,
Ceuta,
Ciudad.Real, Gerona,
Huelva,
Jaén,
León,
Lérida,'
Logroi"lo, Melilla, Pontevedra, Sa-
lamanca.
Santander
y
Tarragona.
.
li.o
Restantes
capitales-de provinCia.
Las poblaciones
que
no siendo
capitales
de
provincia
cuen-
ten
sin
embargo,
con
Magistraturas
de
Trabajo
se inc1ulrtm
en
'el
grupo
correspondiente
a
la
capital
de
provincia
res·
pectiva.
Art.
7.°
Por
el
concepto
expresado
en
el
artículo
anterior
se
acreditarán
los
siguien~s
puntos:
Al Miembros
del.
Cuerpo
de
Magistrados
de
Trabajo
que
sirven
en
el
Tribunal
Central
de
Trabajo
y
en
las
Magistraturas
Provinciales de Trabajo. .
Primer
grupo: Trace
puntos.
Segundo
grupo:
Doce
puntos.
Tercer grupo: Diez
puntos.
Cuarto
grupo: Nueve
puntos,
Quinto
grupo: Seis
puntos.
B)
Secretarios
de
Magistraturas
de
Trabajo
que
sirven
en
el
Tribunal
Central
de
Trabajo
y
en
las
Magistraturas
men-
cionadas
en
el
apartado
A).
Primer
grupO:
Siete
puntos.
Segundo: Seis
puntos.
Tercer
grupo: Cinco
puntos.
Cuarto
grupo:
Cuatro
puntos.
Quinto
grupo:
Tres
puntos.
Art. 8.° 1. Como
haberes
de
sustitución
y
por
implicar
de·
senrpeño
conjunto
de
otro
cargo
se
devengarán:
al
Quince
puntos
la
sustitución
de
Magistrados
de
Trabajo.
bl
Ocho
puntos
la
sustitución
de
Secretarios
de
Magistra-
turas
de
Trabajo.
Las
sustitúciones
por
plazo
no
superior
alos diez
días
ylas
motivadas
por
'Vacación
retribuida.
sea ono
en
época
de
vere:no,
no
darAn
derecho
al
percibo del complemento a
que
se refIere
este
articulo.
. .
..,
2.
La
actuación
en
un
cargo retTlbuldo
de
~a
A~~lmstraclón
de
Justicia
Laboral, de
conformidad
con las diSPOSICiones orgá.-
nicas,
por
quit>nes no
pertenezcan
aCuerpos-
de
l~
misma.
ono
estén
en
activo
Pll
ellas
serán
remuneradas
med18nte asIsten-
cias
devengadas
por
días.
en
cuantía
del
100
por
100
del sueldo
que
corresponda
al
funcionario
que
debía
desempeñarla.
Art, Q,O La concesión
de
otras
remuneraciones
sólo
podrá
tener
lugar
cuando
se les
atribuya
funciones
ajenas
a
IdoS
pro-
pias
del
destino
que
sirvan,
pero
vinculadas
aél
en
los
c!l~os
de comisiones de servicio, o
cuando
deban
llevar
acabo servIcIOs
especiales sin relevación de funciones
propias,
detern;tiná.ll:d?se
el derecho ala
remuneración
y
su
cuantfa
en
la
dISPOSICIón
que
encomiende la
función
oservicio. .
Estas
remuneraciones
sólo
podrán
reconocerse
por
el MinIS-
terio·
de
Trabajo
y
Seguridad
Social 0,
eh
su
caso,
por
el de
Justicia
a
propuesta
del Consejo
Ganeral
del
poder
Judicial,
determinándose
su
cuantía
en
cada
caso
yen atenc.i6n a
,la
naturaleza
y
duraci6n
del servicio,
dentro
de
los crédItos aSIg·
nados
para
estas
atenciones.
Art.
10.
L
...
s
retribuciones
complementarias
que
se,
regula?
en
este
Real Decreto se
entienden
sin
perjuicio
de
las
mdemm·
zaciones
que
tienen
por
objeto
resarcir
alos
funcionari~s
de
los
gastos
realizados
en
razón
del servicio,
las
,?uale~
se
regIrán
po:r
las disposiciones est.ablecidas
para
los funclOnanos de la AdmI-
nistración
Civil de Estado.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR