Orden de 7 de junio de 1988 por la que se aprueban diversas instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 1988
MarginalBOE-A-1988-15170
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible, faculta al Ministro de Industria y Energía para establecer las instrucciones técnicas complementarias que desarrollen sus previsiones normativas.

En consecuencia, se han elaborado las instrucciones técnicas complementarias que se incluyen en el anexo a esta Orden y que se relacionan más adelante.

Se incluyen en estas instrucciones técnicas complementarias las normas técnicas aplicables en el momento actual a cada una de las clases de aparatos a que las mismas se refieren.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

[precepto]Primero.

Se aprueban las siguientes instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, que se acompañan como anexo a la presente Orden:

ITC MIE-AG 1.–Quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica.

ITC MIE-AG 2.–Quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado.

ITC MIE-AG 3.–Cocinas para usos colectivos.

ITC MIE-AG 4.–Sartenes fijas y basculantes para usos colectivos.

ITC MIE-AG 5.–Freidoras para usos colectivos.

ITC MIE-AG 6.–Aparatos domésticos de cocción.

ITC MIE-AG 7.–Calentadores instantáneos de agua para usos sanitarios.

ITC MIE-AG 8.–Calderas murales de calefacción central derivadas de calentadores instantáneos de agua.

ITC MIE-AG 9.–Placa de características para los aparatos a gas.

ITC MIE-AG 11.–Aparatos para la preparación rápida de café.

ITC MIE-AG 12.–Marmitas para usos colectivos.

ITC MIE-AG 13.–Hornos de convección para usos colectivos.

ITC MIE-AG 14.–Baños María para usos colectivos.

[precepto]Segundo.

Cada una de estas instrucciones técnicas complementarias entrará en vigor en los plazos que se indican en cada una de ellas. No obstante, el fabricante que se encuentre en condiciones de aplicar algunas instrucciones técnicas complementarias de las aquí relacionadas podrá hacerlo a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 7 de junio de 1988.

CROISSIER BATISTA

Ilma. Sra. Directora general de Innovación Industrial y Tecnología.

ANEXO

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 1 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE A PRESION ATMOSFERICA»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica.

Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 1 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica.

Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base.

Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador.

Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma.

Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria.

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 2 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE FORZADO»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado, a presión distinta de la atmosférica.

Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 2 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como a aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica.

Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base.

Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador.

Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma.

Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.

Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria.

INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 3 «COCINAS PARA USOS COLECTIVOS»

Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las cocinas para usos colectivos.

Segundo.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-81 parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.

Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de cocinas de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho modelo base.

Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.

Cuarto.–En el caso de cocinas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya utilización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-81, parte 1.

Quinto.–Las cocinas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.

Sexto.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto.

La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a la cocina durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.

Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.

La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.

La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:

  1. Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.

  2. Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.

  3. Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.

  4. Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.

  5. Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.

    La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.

    En el supuesto de que el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observarán correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo...

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