Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero, por la que se complementa la de 24 de julio de 1995, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Marzo de 2008
MarginalBOE-A-2008-5377
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

La Orden de 24 de julio de 1995 regula las condiciones de titulación exigibles para impartir, en los centros docentes privados, las áreas de la educación secundaria obligatoria y las materias del bachillerato, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece la estructura de la educación secundaria y la del bachillerato, con una definición de materias que ya ha sido desarrollada para la educación secundaria obligatoria mediante el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria. El calendario de aplicación de esta etapa educativa prevé, además, la implantación para el año académico 2007-2008 de los cursos primero y tercero de la educación secundaria obligatoria, lo que implicará, en las Comunidades Autónomas que así lo hubieran establecido, la impartición de dos nuevas materias: Educación para la ciudadanía y los derechos humanos e Historia y cultura de las religiones.

Se hace preciso, por tanto, establecer los requisitos de titulación de los profesores que impartan las mencionadas materias en centros docentes privados, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, exige en su artículo 94 que para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado o formación equivalente establecida en el artículo 100 y en la disposición transitoria octava. Todo ello sin perjuicio de que, una vez regulada reglamentariamente la estructura y organización del bachillerato y antes de la completa implantación de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, se proceda a la...

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