Real Decreto 1489/1982, de 9 de Julio, por el que se complementa el Real decreto 3271/1981, de 13 de Noviembre, sobre Dotacion de Reemisores de Television y Frecuencia modulada en el Medio rural.

MarginalBOE-A-1982-17246
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto tres mil doscientos setenta y uno/mil novecientos ochenta y uno de trece de noviembre, sobre dotación de reemisores de televisión y frecuencia modulada en el Medio Rural, en su artículo segundo, uno, concede un plazo de seis meses a las Diputaciones Provinciales que deseen acogerse al plan de dotación de reemisores de televisión y frecuencia modulada, para Elaborar un programa de necesidades. Estando próxima la expiración de dicho plazo parece conveniente prorrogarlo por un período de igual duración. De otra parte, el artículo quinto dos, del citado Real Decreto establece que las aportaciones de las Diputaciones Provinciales tendrán el carácter de subvenciones al ente público radiotelevisión española. La experiencia en convenios de cooperación suscritos con Diputaciones, cuyas obras están ya realizadas o en ejecución, aconseja sin embargo que se autorice a las Diputaciones a que el cincuenta por ciento que les corresponde en la financiación de los reemisores lo aporten mediante la realización directa, a su cargo, de la totalidad o parte de las obras de infraestructura básica de los mismos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la presidencia y de administración territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se amplía en seis meses el plazo previsto en el artículo segundo, uno del Real Decreto tres mil doscientos setenta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de trece de noviembre, sobre dotación de reemisores de televisión y frecuencia modulada en el Medio Rural.
Artículo segundo El artículo quinto, dos, del citado Real Decreto queda redactado de la forma siguiente:

  1. el cincuenta por ciento en el momento de la iniciación de las obras de instalación de cada reemisor.

  2. el otro cincuenta por ciento a la puesta en funcionamiento del reemisor.>

Artículo tercero El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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