Real Decreto 2466/1980, de 7 de noviembre, por el que se complementa el Real Decreto 1651/1980, de 31 de julio, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera 1980-1981.

MarginalBOE-A-1980-24931
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil seiscientos cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, por el que se regula la campaña vinico-alcoholera mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, establece, en su articulo primero, que la campaña vinico-alcoholera dara comienzo el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y finalizara el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno. En el mismo Real Decreto, en su articulo trece, al fijar los niveles de precios para la campaña, se establecen los niveles del precio de garantia, para el periodo comprendido entre el dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Independientemente de que el periodo de compra del vino de mesa en regimen de garantia se concreta a dicho periodo, es necesario a otros efectos fijar los niveles del precio de garantia para los periodos restantes de la campaña.

Por otra parte, en el citado Real Decreto regulador de la campaña mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, en su articulo trece, apartado uno punto cuatro, los anticipos a viticultores se fijan en una coma setenta y cinco pesetas/hectogramo/mes, cuando procede referidos al kilogramo de uva y para toda la campaña.

En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energia, de Agricultura y de Economia y Comercio, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia siete de noviembre de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo Unico como complemento a lo establecido en el Real Decreto mil seiscientos cincuenta y uno/mil novevientos ochenta, de treinta y uno de julio, por el que se regula la campaña vinico-alcoholera mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, los apartados que se citan a continuacion quedan establecidos de la siguiente forma:

Uno. Apartado uno.uno del articulo trece: Precio de garantia (excluido igte).

Del uno de septiembre al quince de diciembre de mil novecientos ochenta: Ciento veinte pesetas/hectogrado.

Del dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta al quince de enero de mil novecientos ochenta y uno: Ciento veintiuna pesetas/hectogrado.

Del dieciseis de enero de mil novecientos ochenta y uno al quince de febrero de mil novecientos ochenta y uno: Cientoveintidos pesetas/hectogrado.

Del dieciseis de febrero de mil novecientos ochenta y uno al quince de marzo de mil novecientos ochenta y uno: Ciento veintitres pesetas/hectogrado.

Del dieciseis de marzo de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno: Ciento veinticuatro pesetas/hectogrado.

Del uno al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno: Ciento veinticuatro pesetas/hectogrado.

Dos. Apartado uno.cuatro del articulo trece: Anticipos a viticultores.

Tres coma noventa pesetas/kilogramo de uva.

Dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Rafael Arias-salgado y montalvo.

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