Real Decreto 392/1982, de 26 de febrero, por el que se complementa el 1365/1980, de 13 de junio, en lo relativo al abono, por el Estado y los Ayuntamientos, de los gastos de inversión y funcionamiento de los Consorcios para la gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales.

MarginalBOE-A-1982-5202
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

EL artículo veintiséis del Real Decreto mil trescientos sesenta y cincomil novecientos ochenta, de trece de junio, determina que los gastos de inversión y funcionamiento de los Consorcios para la gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales se satisfarán, a partes iguales, por el Estado y los Ayuntamientos Parece ahora conveniente complementar dicho Real Decreto a fin de precisar la clase de gastos objeto de reparto, así como el procedimiento para atribuir a cada Ayuntamiento la parte de tales gastos que le corresponda.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

De conformidad con lo disPuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de junio, y en el artículo veintiséis del Real Decreto mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, los gastos de inversión y funcionamiento de los Consorcios para la gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales se satisfarán, a partes iguales, por el Estado y los Ayuntamientos, con sujeción a las normas de este Real Decreto.

Artículo segundo A efectos de imputación, los gastos de los Consorcios se clasificarán en comunes y específicos.

Los gastos realizados por los Consorcios tendrán la naturaleza de gastos comunes, salvo que se declaren expresamente como de naturaleza específica o corresponda su reintegro por los Ayuntamientos que se hubiesen acogido a lo dispuesto en el artículo veinte del Real Decreto mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta de trece de junio.

Podrán ser declarados gastos específicos los que afecten de forma particular, exclusiva y notoria a un determinado Municipio y le beneficien especialmente No podrá otorgarse esta naturaleza a los gastos de revisión periódica de valores y tipos evaluatorios correspondientes a los planes ordinarios de actuación de los Consorcios, que tendrán la naturaleza de gastos comunes o serán satisfechos exclusivamente Por los Ayuntamientos en virtud de lo previsto en el artículo cuarto de este Real Decreto.

La consideración de los gastos como específicos requerirá su calificación expresa en acuerdo de los Consejos de Dirección de los Organismos, a propuesta documentada de los Gerentes. previa audiencia del Ayuntamiento afectado.

Artículo tercero El importe de los gastos incluidos en los presupuestos anuales de los respectivos Consorcios será repartido entre el Estado y los Ayuntamientos de su ámbito de competencia en la siguiente forma.
  1. El cincuenta por ciento de los gastos comunes será SatiSfecho por el Estado y el otro cincuenta por ciento por los Ayuntamientos en proporción a la recaudación obtenida por cada uno de ellos procedente de los tributos gestionados por el Consorcio de que se trate en el ejercicio inmediato anterior,

  2. Los gastos específicos serán satisfechos por partes iguales, por el Estado y el Ayuntamiento especialmente beneficiado.

Artículo cuarto Los gastos por los trabajos a que se refiere el artículo veinte del Real Decreto mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, serán satisfechos, en su integridad, únicamente por los Ayuntamientos que los realicen,
Artículo quinto

A cuenta de la liquidación definitiva de las participaciones en los gastos de los Consorcios que corresponda satisfacer a los respectivos Ayuntamientos y a fin de garantizar el normal desarrollo de las funciones de aquellos Organismos, se efectuarán mensualmente retenciones sobre las cantidades que, en virtud de lo previsto en el artículo diecisiete de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, se abonen a los Municipios por recaudación de las Contribuciones Territoriales. A estos efectos, una vez en vigor los presupuestos de los Consorcios del ejercicio de que se trate, los Consejos de Dirección, a propuesta de los Gerentes, fijaran el tanto por ciento aplicable, que será calculado por relación entre el importe que figure en los citados presupuestos como participación en los gastos por parte de las Corporaciones Locales y la recaudación total obtenida, en el ejercicio inmediato anterior, de aquellos tributos locales en su ámbito de actuación.

Artículo sexto Las aportaciones del Estado consistentes en transferencias monetarias a los presupuestos de los Consorcios se efectuarán por cuartas partes en el primer mes de cada trimestre natural.
Artículo séptimo Al concluir cada ejercicio, se procederá a practicar la liquidación definitiva según resulte de los presupuestos aprobados y de la aplicación de los criterios que se señalan en este Real Decreto

Las cantidades que corresponda abonar a cada Ayuntamiento se ingresarán dentro de los quince días siguientes a la notificación del oportuno acuerdo por el Consorcio y se procederá, en el caso de no producirse el ingreso, a efectuar las oportunas retenciones de las cantidades que haya de percibir.

Artículo octavo

Cuando algún funcionario del Consorcio ocupe en la plantilla un puesto de trabajo que tenga asignadas unas retribuciones básicas y complementarias inferiores a las que tenga derecho en su Cuerpo de origen, la diferencia será de cuenta exclusiva, según los casos del Estado o del respectivo Municipio, no correspondiendo, en consecuencia, e) reintegro previsto en la disposición final segunda del Real Decreto mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta. de trece de junio.

Artículo noveno Cuando se diera la simultaneidad de funciones prevista en el número tres de la disposición adicional del Real Decreto mil trescientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta, de trece de junio, será a cargo del Consorcio solamente la parte proporcional de las retribuciones señaladas al puesto de plantilla en el Organismo en relación con las horas de trabajo dedicadas al mismo.
DISPOSICION TRANSITORIA

En la liquidación definitiva del ejercicio de mil novecientos ochenta y uno se aplicará lo previsto en el precedente artículo séptimo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

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