Real Decreto-ley sobre competencia jurisdiccional en materia de terrorismo.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Enero de 1977
MarginalBOE-A-1977-168
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La mejor y más adecuada delimitación de las distintas jurisdicciones requiere la paulatina revisión de la competencia que les está atribuida. En esta línea, se estima llegado el momento de dejar sin efecto aquellas competencias que en materia de terrorismo permanecen atribuidas a la jurisdicción militar.

Como solución transitoria, en tanto se lleve a cabo la revisión y eventual refundición de tipos, se incorporan como anexo al Código Penal Común los que hasta ahora figuraban en el Código de Justicia Militar.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

La instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos de terrorismo corresponderá exclusivamente a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional, sin mas excepciones que las que resulten de la aplicación de los artículos noveno y trece del Código de Justicia Militar.

Artículo segundo

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley figurarán como anexo al Código Penal Común los artículos doscientos noventa y cuatro bis a), doscientos noventa y cuatro bis b) y doscientos noventa y cuatro bis c), del Código de Justicia Militar, que se designarán, respectivamente, como artículos uno, dos y tres del citado anexo.

Dos. La pena de reclusión que se menciona en el apartado segundo de los tres preceptos citados deberá entenderse, con la extensión que actualmente tiene en el Código de Justicia Militar, de doce años y un día a treinta años.

Artículo tercero

Por los Ministerios de Justicia, Ejercito, Marina y Aire se dictarán las órdenes que exija en desarrollo y efectividad del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan los artículos doscientos noventa y cuatro bis d) y doscientos noventa y cuatro bis e) del Código de Justicia Militar, así como los artículos primero y segundo del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y seis, de diez de febrero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Lo establecido en este Real Decreto-ley será aplicable a los procedimientos judiciales en tramitación, en los que no hubiere recaído sentencia, cualquiera que sea la jurisdicción que estuviere conociendo de ellos.

Segunda.

Los Juzgados de Instrucción números veintiuno y veintidós de Madrid y la Sección de la Audiencia Provincial a que queden adscritos serán los competentes, respectivamente, para ultimar la instrucción y para el conocimiento y fallo de las causas a que se refiere la disposición transitoria anterior.

Tercera.

Los mismos órganos jurisdiccionales a que se refiere la disposición transitoria anterior serán los competentes para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas incoadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley por los delitos a que el mismo se refiere, cuyos órganos la remitirán a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional, según el estado en que se hallen, una vez que aquéllos y ésta entren en servicio.

Dado en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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