Orden de 21 de enero de 1989 por la que se regula la Comercializacion de los materiales forestales de Reproduccion.

MarginalBOE-A-1989-3079
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Las investigaciones realizadas en el campo de la Seleccion forestal ponen de manifiesto la necesidad de utilizar materiales de Reproduccion de alta calidad Genetica para elevar de manera sustancial la Produccion de bosques y mejorar asi las condiciones de rentabilidad de la Tierra.

Teniendo en cuenta que, además de garantizar el valor genético de dichos materiales de Reproduccion, hay que garantizar su identidad cuándo vayan a ser destinados a la Comercializacion, se considera necesario establecer la correspondiente normativa, cuya Aplicación tendrá especial importancia en las repoblaciones forestales destinadas a la Produccion de madera.

Asimismo, es necesario adaptar dicha normativa a la directiva del consejo de la Comunidad económica europea 66/404 y sus modificaciones.

Por ello, Este Ministerio, a propuesta de La Dirección general de la Produccion Agraria, dispone:

Artículo 1 La presente orden se refiere a los materiales forestales de Reproduccion comercializados en España por razón de sus contenidos genéticos.

Art. 2 Uno

Estarán sujetos a la presente orden:

  1. los materiales de Reproduccion sexual de:

    Abies Alba Mill. (abies pectinata d.C.).

    Fagus silvatica l.

    Larix decidua Mill.

    Larix leptolepis (sieb. Y zucc.) gord.

    Picea abies karst. (picea excelsa Link.).

    Picea sitchensis trautv, y mey. (picea menziesii carr.).

    Pinus nigra arn. (pinus laricio poir.).

    Pinus silvestris l.

    Pinus strobus l.

    Pseudotsuga taxifolia (poir.) britt. (pseudotsuga douglasii carr., Pseudotsuga menziesii (mirb.) Franco.).

    Quercus borealis michx. (quercus rubra du roi).

    Quercus pedunculata ehrh. (quercus robur l.).

    Quercus sessiliflora sal. (quercus petraea liebl.).

  2. los materiales de Reproduccion vegetativa de populus sp.

    Dos. Se podrán adoptar en nuestro país medidas en Relacion con especies no sometidas a la presente orden. Para estás nuevas especies se podrán prescribir Requisitos menos estrictos.

Art. 3 Con arreglo a la presente orden se entenderá por:

Uno. Materiales de Reproduccion.

  1. semillas: Las piñas, infrutescencias, frutos y granos destinados a la Produccion de plantas.

  2. partes de plantas: Los esquejes, los acodos, las Raices y los injertos destinados a la Produccion de plantas, excluidas las estaquillas.

  3. plantas: Las plantas cultivadas a partir de semillas o de partes de plantas, las estaquillas y los semilleros naturales.

    Dos. Materiales de basé.

  4. las masas y poblaciones forestales y los huertos semilleros, para los materiales de Reproduccion sexual.

  5. los clones y las mezclas de clones en las proporciones especificadas, para los materiales de Reproduccion vegetativa.

    Tres. Materiales de Reproduccion seleccionados.

    Los materiales procedentes de materiales de basé oficialmente admitidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

    Cuatro.

    Materiales de Reproduccion controlados.

    Los materiales procedentes de materiales de basé oficialmente admitidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7. Y 9.

    Cinco.

    Huerto semillero.

    La plantación de clones o de descendientes seleccionados, aislada de cualquier polinización extraña, o instalada con el fin de evitar o limitar dicha polinización, y encaminada a la Produccion de cosechas frecuentes, abundantes y fáciles.

    Séis. Valor de utilización mejorado.

    Las características genéticas, consideradas en su conjunto, que en Relacion con los testigos escogidos con arreglo a lo dispuesto en el anejo ii, representan, en general, o por lo menos para los cultivos de la región en que habitualmente utilizan dichos testigos, una neta mejora para la selvicultura.

    Siete. Procedencia.

    El lugar determinado dónde se encuentra una población de árboles autóctona o no autóctona.

    Ocho. Origen.

    El lugar determinado dónde se encuentra una población de árboles autóctona o el lugar de dónde vino primitivamente una población introducida.

    Nueve. Región de procedencia.

    Para una especie, una subespecie o una variedad determinada, el territorio o conjunto de territorios sometidos a condiciones ecológicas prácticamente uniformes y en los que hay poblaciones que presentan características fenotipicas o genéticas análogas.

    La región de procedencia de los materiales de Reproduccion producidos en un huerto semillero será la de los materiales de basé empleados para la creación del huerto.

    Díez.

    Comercializacion.

    La exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta o la entrega a un tercero.

Art. 4 Uno

Los materiales de Reproduccion de las especies indicadas en la letra a) del apartado uno del artículo 2.

, únicamente podrán ser comercializados si se trata de materiales de las categorías o .

Los materiales de Reproduccion de las especies indicadas en la letra b) del apartado uno del artículo 2. , únicamente podrán ser comercializados si se trata de materiales de la categoría .

Dos. Por el Instituto Nacional de semillas y plantas de Vivero se podrán prever excepciones a las Disposiciones del apartado uno:

  1. para ensayos o con fines científicos.

  2. para trabajos de Seleccion.

  3. para las semillas en pequeñas cantidades respecto de las que se compruebe que no están destinadas a fines forestales.

Art. 5 únicamente los materiales de basé que, en virtud de sus cualidades, parezcan adecuados para la Reproduccion, y que no hagan presumir la existencia de caracteres desfavorables para la selvicultura, podrán ser admitidos para la Produccion de materiales de Reproduccion seleccionados.

Está admisión se efectuará por el Instituto Nacional de semillas y plantas de Vivero a propuesta del Instituto Nacional para la Conservacion de la naturaleza, conforme a lo exigido en el anejo i.

Art. 6 El Instituto Nacional para la Conservacion de la naturaleza delimitará para cada material de basé destinado a la Produccion de material de Reproduccion seleccionado las necesarias regiones de procedencia y estás se definirán por límites administrativos, geográficos o de altitud.

Las delimitaciones de las regiones de procedencia serán comunicadas al Instituto Nacional de semillas y plantas de Vivero, a los efectos previstos en la presente orden.

Art. 7 únicamente los materiales de basé de los que procedan materiales de Reproduccion que posean un valor de utilización mejorado podrán ser admitidos para la Produccion de materiales de Reproduccion controlados

El valor de utilización mejorado se apreciará oficialmente por el Instituto Nacional de semillas y plantas de Vivero, a propuesta del Instituto Nacional de investigaciones agrarias y del Instituto Nacional para la Conservacion de la naturaleza, Vistos los Resultados de los ensayos comparativos, a establecer con arreglo a lo dispuesto en el anejo ii.

Art. 8 Uno

Los organismos del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación que hayan realizado o supervisado los ensayos comparativos, facilitarán al Instituto Nacional de semillas y plantas de Vivero las descripciones de las estaciones en las que se haya procedido a los mencionados ensayos, siempre que estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR