Orden de 10 de mayo de 1988 sobre cobros y pagos exteriores relacionados con exportaciones.

MarginalBOE-A-1988-12229
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La conveniencia de agilizar y simplificar los aspectos de control de cambios relativos a las exportaciones españolas aconsejan modificar el capítulo v de la orden de Este Ministerio de 21 de febrero de 1986 ( del 25), por la que se regula el procedimiento y tramitación de las exportaciones.

Dado que las modificaciones se refieren al régimen de los cobros y pagos exteriores relacionados con las exportaciones, es lógico que se inicien con una ampliación del ámbito material de Aplicación de la normativa vigente que, orientada primordialmente a regular los aspectos de régimen de Comercio de nuestras exportaciones, se circunscribía hasta ahora a aquéllos supuestos, ciertamente los mas significativos, en los que hay una salida Fisica de mercancía del territorio aduanero español. De ahi que la nueva orden se declare aplicable también a las exportaciones de mercancías efectuadas desde fuera del territorio aduanero español (por ejemplo, desde canarias), a las ventas de mercancías que no salgan físicamente de España (por ejemplo, compra por extranjeros de Automoviles en régimen de matrícula turística o de troqueles, Piezas o materias primas que se revenden en España sin transformar o se incorporán en España a algún otro bien o producto), asi cómo a los contratos de obra y de Asistencia Técnica concertados en favor de no residentes.

La nueva orden suprime la bancaria de las exportaciones con cobro aplazado y la denominada (dere). No obstante, para reflejar estadísticamente en nuestra balanza de pagos los aplazamientos de cobro superiores a un año otorgados por los Exportadores a sus clientes, se exige en tales supuestos que el exportador presente a una entidad Delegada el propio (dua), calificándose expresamente cómo infracción Administrativa la omisión de ese trámite.

La orden suprime la necesidad de Verificacion Administrativa previa de los aplazamientos de cobro otorgados por el exportador () asi cómo de los créditos a comprador extranjero otorgados por entidades delegadas, cualquiera que sea el plazo del aplazamiento o crédito, siempre que se ajuste a las condiciones usuales del Mercado o, en su casó, a las aplicables a los créditos con Apoyo Oficial.

Se suprime asimismo la necesidad de Verificacion Administrativa previa de los Gastos accesorios y conexos con las exportaciones, a excepción de aquéllas comisiones que excedan del 10 por 100 del valor de lo exportado. Además, con vistas a simplificar los trámites de índole fiscal hasta ahora precisos para la realización de algunos de dichos pagos, la orden, interpretando lo dispuesto al efecto por la vigente ley del impuesto de Sociedades y por su Reglamento, señala en su artículo 8.3 que los pagos de Gastos accesorios o conexos con exportaciones no quedarán sometidos en España a tributación por obligación Real cuándo quién los perciba carezca de establecimiento permanente en España.

La orden exige que todos los Gastos accesorios y conexos con exportaciones acogidas a crédito con Apoyo Oficial en cualquiera de sus modalidades se satisfagan a Traves de una misma entidad Delegada, a fin de facilitar a La Dirección general de Politica comercial el control del cumplimiento por el exportador de las condiciones bajo las cuáles la exportación fue objeto de Apoyo Oficial.

La presente orden autoriza con carácter general a las empresas constructoras y de Ingenieria la apertura de cuentas en el extranjero para atender Gastos locales y hace extremadamente flexible su utilización, simplificando el régimen de comunicaciones a La Dirección general de transacciones exteriores aplicables a estás empresas.

Finalmente, la orden autoriza con carácter general a las empresas exportadoras a abonar parte del producto de sus exportaciones en cuentas en divisas en Oficinas en España de entidades delegadas, en las que podrán mantener dichos importes con el propósito de atender, con sujeción a las normas de control de cambios aplicables en cada casó, los pagos exteriores de cualquier Genero que deban efectuar.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 ámbito de Aplicación

Quedan sometidas a la presente orden:

  1. la venta por residentes a no residentes de mercancías que sean objeto de exportación o expedición desde España. Se considerarán incluídas dentro de lo anterior las exportaciones y expediciones de mercancías que se efectúen tanto desde la península e islas baleares, cómo desde las islas Canarias, ceuta, melilla, zonas o depósitos francos o depósitos aduaneros.

  2. la venta por residentes a no residentes de mercancías situadas en España, cuándo dicha venta no implique la salida de la mercancía de territorio español y no constituya inversión extranjera ni mero gasto de turismo o estancia en España.

  3. los contratos de ejecución de obra y prestación de Asistencia Técnica por residentes en favor de no residentes.

Art. 2 Contratos de ejecución de obras y prestación de Asistencia Técnica por residentes en favor de no residentes. 1

Las personas Fisicas o jurídicas residentes en territorio español que celebren contratos con personas o entidades no residentes en el mismo, en cuya virtud aquéllas deban, incluso en calidad de subcontratistas, ejecutar en favor de estás obras civiles o de Ingenieria, o servicios de Asistencia Técnica que exijan a la Empresa española la realización de pagos exteriores accesorios o conexos con el contrató, deberán remitir a La Dirección general de transacciones exteriores, dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del contrató, una Memoria explicativa ajustada al Modelo que establezca La Dirección general de transacciones exteriores.

La Dirección general de transacciones exteriores, que podrá exigir copia del correspondiente contrató, tomará nota de la comunicación presentada y asignará al contrató un , al que deberán referirse todos los cobros y pagos a que de origen.

El pago de los Gastos conexos con dichos contratos podrá efectuarse en la forma prevenida en el artículo 8.

Cuándo la naturaleza del contrató lo aconseje, La Dirección general de transacciones exteriores podrá exigir a su titular la presentación de una Memoria anual o final ajustada al Modelo que se establezca, que se acompañara de las eventuales modificaciones del contrató inicial.

  1. Para atender los Gastos locales a que den origen los contratos a los que se refiere el punto anterior, sus titulares podrán abrir líbremente en bancos establecidos en el país de ejecución de aquéllos, que podrán estar cifradas en la moneda local o en otra divisa.

Las cuentas podrán ser abonadas con las percepciones cobradas cómo consecuenica de la ejecución del contrató, por préstamos a corto plazo y por provisiones de fondos realizados desde España para atender Gastos locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 8. ; Y se adeudaran por los Gastos locales ocasionados por el contrató, y, en su casó, por el reembolso de los mencionados préstamos o por transferencia de saldos a otras cuentas de la misma naturaleza del propio titular.

Las cuentas de contrató deberán cerrarse a la finalización de los trabajos o, a mas tardar, al término de la totalidad de los ingresos y pagos pactados.

Art. 3 Fecha de cobro. 1

Los Exportadores podrán pactar líbremente con los compradores no residentes la fecha o fechas de cobro, cualquiera que sea el plazo convenido, siempre que se ajuste a las condiciones usuales de Mercado o, en su casó, a las aplicables a los créditos con Apoyo Oficial.

  1. La fecha de cobro se consignará en el (en adelante ), y deberá constar, además:

En la o en la , si fueran de Aplicación.

En la si fuera de Aplicación y La Dirección general de Comercio exterior autorizará un plazo de cobro superior al Maximo de noventa días que establece, con carácter general, el artículo 7. , 4, de la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 1986 por la que se regula el procedimiento y tramitación de las exportaciones ( del 25).

Bien entendido que, cuándo se hubiera convenido el...

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