Real Decreto 191/1988, de 4 de Marzo, por el que se regula el Servicio de las Clases de Tropa y Marineria profesionales de las Fuerzas armadas.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Marzo de 1988
MarginalBOE-A-1988-5960
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

En el artículo 183 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, se establece que a la finalización del período de reenganche para los voluntarios especiales de la modalidad A, y al término de su compromiso, o reenganche en su caso, para los de la modalidad B, dicho personal podrá optar por continuar en servicio activo en las condiciones que establezca la legislación para clases de tropa y marinería profesionales.

Las disposiciones relativas a estos profesionales están basadas en la legislación del Servicio Militar ya derogada, son muy dispersas y heterogéneas y no se adaptan a las necesidades actuales de las Fuerzas Armadas, por lo que resulta aconsejable dictar con carácter general y común para los tres Ejércitos la normativa reguladora del servicio de las clases de tropa y marinería profesionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Las clases de tropa y marinería profesionales estarán constituidas por el personal procedente del voluntariado especial que haya completado como tal tres años de servicio en filas y firme un compromiso para prestar servicio como militar profesional en las Fuerzas Armadas.

Los voluntarios especiales de la modalidad A deberán haber alcanzado el empleo de Cabo y los de la modalidad B el de Cabo Primero para optar a la firma del compromiso inicial de tres años.

Artículo 2 °
  1. En cada uno de los Ejércitos, las clases de tropa y marinería profesionales estarán encuadradas en dos ramas:

    a) Rama de especialidades operativas. En ella se encuadrarán los Cabos Primeros procedentes del voluntariado especial modalidad B rama de especialidades operativas y los Cabos procedentes de la modalidad A. Su misión general es ejercer funciones de mando operativo.

    b) Rama de especialidades técnicas. En ella se encuadrarán los Cabos Primeros procedentes del voluntariado especial modalidad B, rama de especialidades técnicas. Su misión general es ejercer funciones relacionadas con la utilización y mantenimiento del armamento, material y equipos y con los servicios.

  2. Las especialidades correspondientes a las ramas en las que se encuadrarán las clases de tropa y marinería profesionales, así como los períodos y áreas de formación, serán los que determine el Ministro de Defensa previo informe de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, respectivamente. Si las citadas especialidades no coincidieran con las de procedencia del voluntariado especial, los voluntarios especiales podrán acceder a las más afines.

Artículo 3 °

El Ministro de Defensa, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias, fijará los cupos anuales para clases de tropa y marinería profesionales, que incluirán los de nuevo ingreso y las ampliaciones de compromiso, y su distribución por Ejércitos, ramas y especialidades.

Artículo 4º
  1. El Ministro de Defensa fijará los criterios de selección y pruebas de acceso. En los procesos selectivos, se considerarán los expedientes personales de los solicitantes, las puntuaciones obtenidas en los cursos realizados y los informes de los jefes de las unidades, centros u organismos a que pertenezcan.

  2. El Subsecretario de Defensa ordenará la publicación de las correspondientes convocatorias, en las que figurarán las condiciones exigidas, de conformidad con lo preceptuado en el presente Real Decreto.

  3. A las plazas convocadas para clases de tropa y marinería profesionales podrán optar por una sola vez, los voluntarios especiales que con compromiso de tres años de servicio lo cumplan en las fechas que se especifiquen en la convocatoria, sean Cabos Primeros de la modalidad B o Cabos de la modalidad A, reúnan las condiciones que en aquélla se establezcan, tengan reconocido el título elemental de su especialidad o función y estén en posesión del Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

  4. Los voluntarios especiales que no superen el proceso de selección para acceso a las clases de tropa y marinería profesionales permanecerán como tales hasta la finalización de su compromiso.

Artículo 5 °

Los Cabos Primeros de las clases de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas durante el tercer año de compromiso podrán solicitar la ampliación del mismo por dos años más.

Será competente para resolver dichas solicitudes el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo atendiendo a los cupos anuales establecidos, a los expedientes personales de los solicitantes, las puntuaciones obtenidas en los cursos realizados y los informes de los jefes de las unidades, centros y organismos a que pertenezca.

Artículo 6 °

Las clases de tropa y marinería profesionales realizarán los cometidos propios de su especialidad, ejercerán las funciones del empleo que ostenten y efectuarán los servicios y guardias de carácter general previstos en las Reales Ordenanzas y Reglamentos Militares.

Artículo 7 °
  1. Los empleos militares de las clases de tropa y marinería profesionales serán los siguientes:

    a) Para los procedentes del voluntariado especial, modalidad A: Cabo.

    b) Para los procedentes del voluntariado especial, modalidad B: Cabo Primero.

  2. Los Cabos profesionales procedentes del voluntariado especial, modalidad A, podrán acceder al empleo de Cabo Primero, rama de especialidades operativas, mediante la superación del curso correspondiente.

Artículo 8 °

Las clases de tropa y marinería profesionales podrán cambiar de destino de acuerdo con la normativa vigente específica para este personal en cada Ejército, pero siempre entre unidades, centros u organismos en que existan puestos de la especialidad que tengan reconocida.

Artículo 9 °

Las clases de tropa y marinería profesionales tendrán los deberes y derechos de carácter general establecidos para los militares de carrera, con las particularidades de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Este personal percibirá los haberes que se establezcan en las disposiciones presupuestarias o retributivas correspondientes.

Artículo 10

Las clases de tropa y marinería profesionales tendrán derecho, mientras permanezcan en situación de actividad, a las prestaciones previstas en la Ley 28/1975, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. También tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan, y a los demás beneficios de carácter económico y social establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11
  1. A las clases de tropa y marinería profesionales, mientras permanezcan en actividad, les serán de aplicación las situaciones administrativas establecidas para los militares de carrera en la legislación vigente, que se citan a continuación:

    En servicio activo.

    Reemplazo por herido.

    Prisionero de guerra.

    Desaparecido.

  2. Cuando causen baja en el servicio pasarán a la situación de reserva prevista en la Ley del Servicio Militar.

Artículo 12
  1. El compromiso contraído por las clases de tropa y marinería profesionales podrá rescindirse en los siguientes casos:

    Primero: Por contraer enfermedad, defecto físico o psíquico de los previstos en el cuadro médico de exclusiones del anexo al Reglamento de la Ley del Servicio Militar, como causa de exclusión total o temporal, sin perjuicio de los posibles derechos que pudiera tener el interesado.

    Segundo: A solicitud del interesado por haber ingresado en academias o escuelas de formación de cualquier Ejército y de la Guardia Civil.

    Tercero: A solicitud del interesado por causas sobrevenidas y debidamente justificadas.

  2. También se podrá rescindir el compromiso a petición propia durante el período de dos años de ampliación del compromiso inicial.

  3. Para la rescisión del compromiso se requerirá la incoación del oportuno expediente, con audiencia del interesado.

  4. Es competente para resolver la rescisión del compromiso el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército al que pertenezca el interesado. Contra dicha resolución se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos.

Artículo 13

Las clases de tropa y marinería profesionales al causar baja en el servicio tendrán derecho a la protección por desempleo, conforme a la normativa vigente.

Artículo 14

Para el acceso a los Cuerpos y Escalas de Suboficiales se reservará en las correspondientes convocatorias al menos el 50 por 100 de las plazas a los Cabos Primeros pertenecientes a las clases de tropa y marinería profesionales de su Ejército respectivo.

El derecho a optar a las plazas reservadas podrá ejercitarse en tres convocatorias como máximo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las clases de tropa y marinería que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuenten con seis o más años de servicio, podrán optar por conservar el derecho que tuvieren reconocido de permanecer hasta la finalización del compromiso y aquellos otros que pudieran concedérseles por aplicación de la normativa vigente; o bien, podrán acogerse a lo prevenido en la siguiente disposición transitoria si reúnen las condiciones exigidas en la misma.

Segunda.

Las clases de tropa y marinería que a la entrada en vigor del presente Real Decreto cuenten con tres o más años de servicio podrán optar por acogerse al mismo en las siguientes condiciones:

  1. Si son Cabos o Cabos Primeros y tienen un compromiso adquirido hasta seis años o menos, mediante la firma de uno nuevo hasta completar los seis años de servicio.

  2. Si son Cabos Primeros y tienen un compromiso adquirido entre seis y ocho años, mediante la firma de uno nuevo hasta completar los ocho años de servicio.

  3. Los pertenecientes a la Legión y Brigada Paracaidista, mediante la firma de un nuevo compromiso hasta completar los ocho años de servicio.

Esta opción deberá ejercitarse en plazo no superior a cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto; quien no pueda o no quiera ejercerla cumplirá el compromiso previamente adquirido, pasando a su finalización a la situación de reserva prevista en la Ley del Servicio Militar.

Tercera.

Las clases de tropa y marinería que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuenten con menos de tres años de servicio, para poder integrarse como clases de tropa y marinería profesionales según lo establecido en el mismo, podrán optar por acogerse a lo determinado en la Orden Ministerial 60/1986, de 17 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 180), por la que se regula el voluntariado especial, con la firma de un nuevo compromiso hasta completar dieciocho meses o tres años de servicio. En caso contrario cumplirán el compromiso previamente adquirido, pasando a su finalización a la situación de reserva prevista en la Ley del Servicio Militar. Esta opción deberá ejercitarse en plazo no superior a cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Cuarta.

El porcentaje de reserva de plazas que se menciona en el artículo 14 del presente Real Decreto se alcanzará progresivamente en un período máximo de cinco años.

Quinta.

En tanto no sea desarrollado el presente Real Decreto las clases de tropa y marinería profesionales se regirán, con carácter supletorio, por sus disposiciones específicas, en lo que no se opongan a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
  1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    Decreto de 31 de marzo de 1944 («Boletín Oficial del Estado» número 103). Rectificación y clasificación del alistamiento del reemplazo de 1945.

    Decreto 1142/1959, de 9 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 166), por el que se regula el tiempo de permanencia en filas de las Clases de Tropa del Arma de Aviación, Servicio de Tierra.

    Decreto 1933/1971, de 23 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 196), por el que se crea un voluntariado especial para tropa, con instrucción técnica especial, en el Ejército de Tierra.

    Orden Ministerial de 5 de octubre de 1943 («Boletín Oficial del Aire» 123), Tropas y Servicios.

    Orden Ministerial 2.183/1964, de 26 de octubre («Boletín Oficial del Aire» número 129). Permanencia en filas de los Cabos Primeros del Arma de Aviación (S. T.).

    Orden Ministerial 3.283/1972, de 9 de diciembre («Boletín Oficial del Aire» número 150), por la que se establecen los períodos de reenganche para los Cabos Primeros Obreros y los de Tropa con Instrucción Técnica Especial.

    Orden Ministerial 3.383/1973, de 17 de diciembre («Boletín Oficial del Aire» número 151), por la que se regula el tiempo de permanencia en filas de los Cabos y Cabos Primeros (S. T. o I. T. E.) aspirantes a ingreso en el Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire.

    Orden de 30 de enero de 1956 («Diario Oficial del Ejército» número 25). Reclutamiento de voluntarios e ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar.

    Orden de 27 de junio de 1960 («Boletín Oficial del Aire» número 90) sobre devengos del personal de tropa paracaidista.

    Orden de 7 de marzo de 1975 («Diario Oficial del Ejército» número 60). Voluntariado especial para tropa con instrucción técnica especial.

    Orden de 27 de septiembre de 1979 («Boletín Oficial de Defensa» número 227), por la que se regulan diversos aspectos relativos a las condiciones de permanencia en filas de los Cabos Músicos (Ejército).

    Orden 361/1594/1983, de 21 de enero («Boletín Oficial de Defensa» número 26), de ingreso en la Escala de Complemento de los alumnos procedentes de los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra.

  2. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan modificadas en lo que se opongan al mismo:

    Real Orden Circular de 19 de junio de 1899 por la que se aprueba el Reglamento de la Compañía de Mar de Melilla.

    Real Orden Circular de 27 de octubre de 1921, que ordena la aplicación del anterior Reglamento a las Compañías de Mar de Ceuta y Larache.

    Decreto 1650/1974, de 31 de mayo («Boletín Oficial del Estado» número 146), por el que se desarrolla la Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas de la Armada.

    Real Decreto 2917/1976, de 30 de octubre («Boletín Oficial del Estado» número 306), sobre el personal de las Músicas de las Fuerzas Armadas.

    Orden Ministerial 1.334/1966, de 16 de julio («Boletín Oficial del Aire» número 86), por el que se da nueva redacción al artículo 2.° de la Orden de 9 de abril de 1960, que señala las condiciones para ascenso a Sargento y Brigada.

    Orden Ministerial 1.200/1978, de 25 de abril («Boletín Oficial del Aire» número 52), por la que se regulan las Músicas y Bandas del Ejército del Aire.

    Orden Ministerial 511/03385/1984, de 24 de octubre («Boletín Oficial del Aire» número 145), por la que se establecen las Normas para los Auxiliares de Vuelo del Ejército del Aire.

    Orden de 9 de abril de 1960 («Boletín Oficial del Aire» número 45). Suboficiales. Condiciones para el ascenso.

    Orden de 11 de septiembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» número 208). Reglamento del voluntariado en la Legión.

    Orden de 25 de abril de 1978 («Diario Oficial del Ejército» número 182). Reglamento del voluntariado de las Fuerzas Paracaidistas.

    Orden 35/1983, de 19 de abril («Boletín Oficial del Estado» número 99), por la que se fijan las condiciones de ingreso y ascensos del personal de las Escalas de Banda del Ejército.

    Reglamento de Especialistas de la Armada. Anexo a la Orden Ministerial delegada 320/1981, del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, inserta en el «Diario Oficial» número 46.

  3. Quedan igualmente derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Ministro de Defensa dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

NARCÍS SERRA I SERRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR