Decreto 2540/1968, de 10 de octubre, por el que se dictan normas de protección de los cultivos citrícolas contra la enfermedad virótica denominada «tristeza de los cítricos».

MarginalBOE-A-1968-1227
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto
14752
18
octubre
19ú8
8.
O.
del
E.-Núm.
251
Articulü
"CXL\)
PUl
Bi.
¡\'1'11ll~¡'¡
¡
Ed
ucadO',
"
CIenCia
:-;f;'
dictarán
las
disposicione~
nece.-;l::l.¡
h:-
para
adaptar
el
funcio-
namiento
de
la
Junta
Central
dt,
COIl
..
~";scolare!"
a
las
normas
del presente Decreto
Articulo
séptimo.-Quedan
mOolÍlCadob
en
1,
que
re.sulten
afectados
el
Decreto
ochenta
y
treumil
novecientos
sesenta
y
ocho.
de
dieciocho
de
enero.
v
cuarta."
di¡,;po"i('ionf'~
de
igual
o
inferior
rango
a
la
present€
Asi
lo
dispongo
por
el
presellU;
Deeretu
JaotJ
en
MadrH1
a
veinticinco
de
septiembre
de
mil
novecíenUJI"
Sf'"enta
y
fICho
FR.ANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Educacl0n
y
Clencla.
JOSE
1,UI8
VILLAR
PALASI
MINISTERIO
DE
AGRICULTUh)"
D~'rF:ETO
254011968
de
10
de
actu./.rre,
par
el
quo!
se
dictan
normas
de
protección
de los
cultivos
citri-
colas contra la
enfeHi¡.(2'1ad
virótica
denominadn
«tristeza de tos citricos».
Las
circunstancias
climáticas
de
la
primavera
pasada
han
determinado
la
aparición
de
focos
de
la
enfermedad
virótica
de
los
agrios,
conocida
con
el
nombre
de
«tristeza».
Dadas
las
especiales
caracteristicas
y
evolución
de
esta
enfermedad.
se
hace
aconsejable
adoptar
las
medidas
que
prevengan
su
difu-
sión,
tanto
en
las
plantaciones
existentes
como
en
las
nuevas.
promoviendo
la
generalización
de
plantas
tolerantes
a
la
en-
fermedad,
utiliZando
el
material
adecuado
y
siendo
aconsejable
auxiliar
en
la
medida
conveniente
a
los
agricultores
y
vive~
ristas.
De
otra
parte.
se
hace
preciso
unificar
en
un
solo
texto
legal
--con
rango
suficiente-
la
legislación
vigente.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
AgricultUTa y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
trece
de
septiembre
de
mil
novecientos
sesenta
yocho.
DISPONGO:
Articulo
primero.
- A
la
enfermedad
vlrótica
denominada
«tristeza
de
los
cítricos»
le
será
de
aplicación
10
dispuesto
en
el
pánafo
cuarto
del
articulo
nOVeno
del
Decreto
de
trece
de
agosto
de
mil
novecientos
cuarenta
(<
Oficial
del
Es~
tado»
de
cuatro
de
septiembre)
Artículo
segundo.
Uno.--Con
el
fin
de
aplicar
en
cada
caso
las
medidas
oportunas,
las
comarcas
citrícolas
se
clasifican
en:
a)
Zona
de
cuarentena.-Tendrán
esta
calificación
aquellas
en
las
que
se
ha
comprobado
la
presencia
de
la
enfermedad.
j)
Zona
exenta.-La
constituyen
las
restantes
comarcas
ej·
tricolas
en
las
que
hasta
el
momento
no
se
ha
diagnosticado
la
presencia
de
la
«tristeza»
de
los ag:ri08
Das.-La
delimitación
geográfica
inicial
de
las
zonas
a
que
se
refiere
el
apartado
anterior·
se
realizará
por
el
Ministerio
de
Agricultura,
que
procederá
a
su
revisión.
en
función
de
las
circunstancia,..,
que
en
aquéllas
concurran.
Articulo
tercero.--En
(:ada
una
de
las
zonas
se
adoptarán
la..'>
siguientes
medidas:
a)
Zona
de
cuarentena
Uno.
Se
prohibe
efectuar
nuevas
plantaciones
de
cítricos
con
pie
de
naranjo
amargo,
incluidas
las
reposiciones.
Dos.
Queda
igualmente
prohibida
la
salida
de
la
zona
de
plantas
de
citricos
o
sus
partes
viVas.
Tres.
En
el
interior
de
las
zonas
únicamente
se
autoriza
la
cLreulación
de
material
de
variedades
tolerantes,
obtenidas
de
acuerdo
con
las
normas
que
señala
el
Decreto
'mil
noventa
y
ocho/mil
novecientos
sesenta
y
uno,
complementadas
por
la
pre-
sente
disPosición.
Cuatro.
Quedan
excluidas
de
las
limitaciones
de
circula·
ción
y
salida
de
la
zona
los
frutos
y
semillas
de
c1tricos.
Cinco.
Obligación
de
denunciar
a
las
Delegaciones
Provin
ciales
de
Agricultura
la
presencia
de
focos
con
síntomas
de
la
p.nfermedad.
b)
Zona
exenta
Uno.
Se
prohibe
efectuar
nuevas
plantaciones
de
citricos
con
pie
de
naranjo
amargo,
1nc1uídas
las
reposiciones.
En
d~
Lelmluauu~
cases
\-
cuand
v
Ci
rnaterlU.l
utilizado
en
dichah
plan-
tacione!-
()
repOBl(~lOI1eS
responda
a
lo
exigido
por
el
Decreto
mil
noventa
y
ocho
'mil
tlovecientu~
sesenta
y
uno.
comple-
mentado
pUl'
la
pre.sente
disposición,
el
Ministerio
de
agricul-
tura
podra
autorillar
aquéllas,
siempre
que
se
efectúe
«el do-
nladr)))
tit~
htH
mismas
con
variedadeb
tolerantes.
Dos
Se
autoriza
ia
circulación
en
ia
?,ona y
la
salida
de
la
mIsma
de
frutOb, semilla::- y
todo
material
de
cítricos
ob-
Ll:'llldo
de
a<:>
con
la::;
normas
que
seüala
el
Decreto
mil
oovenLI yocllO!mii
novecientos
serenta
v
uno.
complementa-
das
por
jiJ
presentE'
dispmndón
Tre¡.,
Obl1g'ación
de
denunCiar
it
la~
Delegaciones
Provin-
t:Jalr,:,..
de
Agricultura
la
presencia
de
focof'
('on
sintomas
de
la
enferme·dad
AL.l(;U!l¡
eUan(L---La:o
nueva;,
plantacwnb
:y
sustitución
de
variedadeh
ademá.,:>
del
(:umplimiento
de
cuanto
se
indica
en
el
pn:~:.-;enl
Del'retü,
deberán
ajustarse
alo
dispuesto
en
el
Decreto
de
vellltiséis
de
Junio
de
mil
novecientos
cincuenta
y
tn's
\'
Orden
del
MiniBt:eriCJ
de
Agricultura
de
veintisiete
de
julio
.(1t' mi]
novecientm
eincuenta
y
tres.
,\rllCulu
qUlllw.-·-Ell
,:umpllnllento
de
lo
dispuesto
en
el
ar-
tlculo
qumto
de]
Decreto
mil
noventa
y
ocho/mil
novecientos
sesent
a y uno,
por
el
qm'
se
regula
la
producción
y
circulación
de
ja~
plantacioneR
de
agrios,
se
procederá.
previo
reconoci-
rolen, e
por
el
personal
técnico
afecto
a
la
Dirección
General
dc
A;..;Tlc:litura a
la
destrucción
dd
matet'lal
de
cítricos
que
ne
lTtl1J¡)
la" llci{'cuadas eondicioneH
sanitarias
o
cuyas
caracte-
rístiu¡»
no
f-'~tén
de
a<:uerdo>
con
las
condiciones
estipuladas
en
{j
n'·
Decreto.
cOllljJleinenLadaiJ
por
la
presente
dís-
POSiC-JOl1.
Arlu:u!(,
seXlu---Por
HMin,stel'1o
,-"le
Agncultura
se
adoptaran
la~
llledi-tla~
necefa:l'ia~
para
disponer
de
~emillas
suficientes
corn~~pOJOJ{!iente¡.;.
a
especies
o
variedades
tolerantes
a
la
«trís·
tezu}}
de
jo~
agrIOS
que
:-;el'3.n
facilitadas
a
viveristas,
especial~
mente
autorizados
por
la
Dirección
General
de
Agricultura.
con
el
fin
de
garantilar
la
intervención
mnitaria
La
ordenación
de
los
viveros
especialmente
autoriZados
de-
bera
ajust.arse
a
las
normas
especificas
que
señale
a
tal
fin
la
DirE'ccion
General
ele
Agricultura,
atendiendo
al
doble
as-.
pecto
de
producción
y
comercialización
en
materia
de
su
com-
petencia
dentro
de
la
legislación
vigente.
ArtlCuio
S€ptimo.~Los
viverlsta:;
pnx'tuctores
de
plantones
oe
agrios
vienen
obligados
al
exacto
cumplimiento
de
cuanto
se
ordena
~n
el
Decreto
mil
noventa
yocho/1961.
por
el
que
se
regula
la
producción
y
circulación
de
plantones
de
agrios.
dándo~e
por
terminado
el
régimen
transitorio
a
que
se
refiere
el
apartado
a)
del
punto
tres
del
articulo
segundo
del
referido
Decreto.
Arüculu
octavo.--De
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
cuarto
dd
Decreto
de
veintiséis
de
junio
de
mil
novecientos
cincuenta
y
tres.
los
viveristas
productores
de
plantones
de
cí-
tricos
sólo
podra.n
efectuar
la
venta
de
éstos
si
previamente
se
acredita
por
el
comprador
haberle
sido
otorgada
la
opor-
tuna
autorización,
debiendo
anotarse
todas
y
cada
una
de
las
venta:;
efectuadas
en
el
libro
de
registro
que
preceptivamente
habrán
de
llevar
los
viveristas.
especificando
en
los
correspon-
dientes
aSIentos
el
número.
variedad,
patrón
y
destino
de
las
plantas
objeto
de
cada
operación
de
venta.
Todo
ello
sin
per-
juicio
cte
las
ctemas
disposiciones
sobre
instalación
y
explota-
ción
de
VIVeros
contenidas
en
la
Orden
del
Ministerio
de
Agri-
cultura
de
diez
de
marzo
de
míl
novecientos
cuarenta
y
seis
(<
Oficial
del
Estado»
del
dieciséis)
"
de
cuanto
se
establece
en
el
presente
Decreto.
Articule
noveno.-Por
el
Ministerio
de
Agricultura
se
adop-
tarán
las
medidas
oportunas
para
desarTollar
en
las
zonas
ci-
tlicolas
campafias
de
tratamiento
contra
los
«pulgones»,
esta-
bleciendo
los
oportull()s
auxilios
alos ab'1'lcultores
de
acuerdo
con
la
legislación
vigente.
Artículo
décimo_·-Con
el
fm
de
estimular
la
adecuaCIón
de
los
viveros
de
plantas
cítricas
a
cuanto
se
ordena
en
el
pre-
sente
Decreto
y a lo
previsto
en
el
Decreto
mil
noventa
y
ochol
mil
novecientos
sesenta
y
uno,
así
como
auxiliar
la
transfor-
mación
de
aquellas
plantaciones
de
agrios.
en
las
que
volun-
tariamente
se
sustituyan
los
pies
sensibles
por
tolerantes
podrán
establecerse
at.ales
fines
líneas
especiales
de
créditos.
Articulo
undéclmo.--Con
independencia
de
los
beneficios
men-
cionados
en
el
artículo
anterior,
el
Ministerio
de
Agricultura
podra
conceder
auxilios
a
laR
víveristas
y
agricultores
produc-
tores
de
cítricos
a
través
de
sus
Organismos
competentes
dentro
de
los
crédito}; disponibles.
B.
O.
del
!':.-Núm.
251 J8
octubre
1968
147~1
FRANCISCO
FRANCO
DECRETO
254111968, de 17 de
octubre,
por
el
que
se
prorroga
la
suspensión
de
la
aplicación
de los
derechos
arancelarios
establecidos
(1
la
importación
de
leche
fresca.
ArtIcUio
duuueclHW
Uno
t~ür
IV;;' ,-::;kfVICIOo<
clependH;lIl1.U,
rjel
Mlll1sterio
de
Agricultura
se
dara
l¡:t
ma~
amplia
difusiOn
a
cuanto
en
el
presentf'
Decretu
~~e
estanJ.ece,
aS1
como
a
lr:.8
ea.
ractelistlcas
fundamentaleb
de
la
{(tristeza»
de
los
agnos.
in,
dicando
los
patrones
más
l'ecomendableR
según
las
cIrcunstan-
cias
que
concurran
en
el
lugar.
de
la
plantacH'm S
prestando
alos agricultore& el
asesoramiento
técnico
parl;l !.imitar la
pro..-
pagación
de
la
enfermedad
o
atenuar
sus
efectot',
Dos
Se
cumplimentarán
con
el
rnaximo
rigor
¡as
mstruc
ClOnes
vigentes
sobre
lllspecclón V
vigilancia
de
vivero~
de
cí-
tricos
Artieu10
decimotercerO.-~Lah
autorlda<:le>
prüvmClaleb
y
locales
prestarán
la
máxima
cooperación
alos
Servicios
del
Ministerio
de
Agricultura
para
la
mas
amplia
difusión
y
cumplimknto
de
cuanto
se
ordena
en
el
presente
Decreto
Articulo
decimocuarto.
--Se
autoriZa
al
MiInsteno
{le
Agn-
cultura
para
el
desarrollo
de
cuanto
se
establece
en
el j1resente
Decreto.
Articulo
docimoqUlnto.-Quedan
derogadalS
cuantas
dll50Posi-
ciones
del
mismo
o
de
inferior
rango
se
opongan
a
cuanto
se
ordena
en
el
presente
Decreto.
Disposición
transitoria.-Lab
funciones
que
el
presente
De-
creto
atribuye
a
las
Delegaciones
Provinciales
de
Agricultlll'a
serán
asumidas
por
las
Jefaturas
Ag:ronómicas
en
tanto
no
se
constituyan
las
citadas
Delegaciones.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto.
dado
en
Madrid
a
diez
de
octubre
de
mil
novecientos
sesenta
y
ocho
10.060
3.335
2.502
2.5(}2
2.193
2.143
L769
834
1.490
834
6.582
,.074
2.502
8.182
6'>74
3.753
2.502
3.7>3
10
Pesetas/Tm.
neta
Partida
a.rancelaria
Ex.
03.01 O
Ex,
03.03 B-fl
07.®
B-l
07.05
B':'3
10.Oó
B
10.07 :8-2
Ex.
10,07 O
12.01
B-l
12.01
B-2
12.01
B-4
15.07 A-2-a-2
1~.07
A-2-a-3
15.07 A-2-a-5
15.07 A-2-b-2
15.07 A-2-b-3
15.ü7 A-2-b-5
Ex.
15.07
C-4
Ex.
15.07
0-4
23.01
Pescado
congelado
Cefalópodos
congelados
Garbanzos
Lentejas
c
•••
Maiz .
Sorgo
" .
Míjo
.............•
.,
•••••••
Semilla
de
algodón
......•••••.•
Semilla
de
cacahuete
..
'<0
.....
Semilla
de
cártamo
Aceite
crudo
de
cacahuete
Aceite
crudo
de
soja
Aceite
crudo
de
algodón
Aceite
refinado
de
cacahuete.
Ac'€-ite
refinado
de
soja
Aceite
refinado
de
algodón
...
Aceite
cl'nct{)
de
cártamo
Aceite
refinado
de
cártamo
.
Harina
de
pescado "
..
__
..
UlHHlt,
cLc,'
x:m,j¡,',
¡
POllterellabLu
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dilenglicol.
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t'ulltereftalato
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etilengllcol
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Lined
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de
la
segunda
colwnna
Donde
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debe
decir:
«;3!Ul1
H
P,AioxlpropíJeao
Libre)).
llustriSJ
j11)
sefi.o!'
uRDEN
de 16 (le
octulJrc
(fe 1968
!Sobre
fijación
del
deredw
regulador
par«
la
importación
de
pro-
fiaelos
'iometidos
aeste
reqimen.
De
contornndad
con
el
apartado
segundo
del
articulo
cuar*
1
to
de
la
Drde"
ministerial
de
fecha
~n
de
octubre
de
1963.
Este
Ministerio
ha
tenido
a
i)i:en
disponer:
Primero.-1Ja
cuantla
del
derecho
regulador
para
las
ínlpor-
t¡¡eiOllCS
en
la
Pt~njnsula
e
islas
Baleares
de
los.
productos
que
se
indican
son
]0;;
que
€xpresamente
Re
detallan
para
los
mismos:
COMERCIO
DE
MINISTERIO
El
Ministro
de
Agricultura,
ADOLFO
DIAZ-AMBRONA
MORENO
El
Decreto
mil
seiscientos
doce,
de
diecisiete
de
julio
último
dispuso
la
suspensión
por
tres
meses
de
la
aplicación
de
los
de-
rechos
arancelarios
establecidos
a
la
importación
de
leche
fresca.
Por
subsistir
las
circunstancias
que
motivaron
la
suspensión.
eS
aconsejable
prorrogarla
hasta
el
día
dieciocho
de
enero
próximo.
haciendo
uso
de
la
facultad
concedida
al
Gobierno
en
el
articulo
sexto,
apartado
dos.
de
la
vigente
Ley
Aran·
celária.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Comercio
y
previa
dellberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dh
nueve
de
octubre
de
mil
novecientos
sesenta
:V
O('ho.
DISPONGO'
Artículo
Úllico,-Se
prorroga
hasta
el
día
dieciocho
de
enero
del
afio
mil
novecientos
sesenta
y
nueve
la
suspensión
'fotal
de
la
aplicación
de
los
derechos
arancelarios
establecidos
a
la
importación
de
leche
fresca.
en
la
partida
cero
cuatro
punto
cero
uno
del
Arancel
de
Aduanas.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
O€creto,
dado
en
Madrid
fl,
diecisiete
de
octubre
de
m11
novecientos
sesenta
yocho.
FRANCISCO
FRA..NCO
Segundo.-Esto.s
derechos
estarán
en
vigor
desde
la
fecha
de
publicación
de
la
presente
Orden
hasta
las
trece
horas
del
dia
24
del
corriente.
En
el
momento
oportuno
se
determinará
por
este
Depar-
tamento
la
cuantia
y
vigencia
del
derecho
regulador
del
si~
guiente
período.
Lo
que
comrulico
a.
V.
L
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guarde
a
V.
L
muchos
afios_
Madrid,
Hi
ele
octubre
de
1968.
GARCIA-MONCO
Ilmo.
,')1' Dil'f'cior
general
de
Cornerdo
Exterior.
MINJSTEI~IO
DE
LA
VIVIENDA
El
Ministro
de
COmercio,
FAUBTINO
GARCIA~MONCO
y
FERNANDBZ
CORRECCION
de
errores
del
Decreta
2422í1968.
de
20
de
septiembre,
por
el
que
se
suspende
por
tres
meses
la
aplicación
de los
derechos
arancelarios
a
la
importación
de
ciertos
productos
petroleoquI-
mtcos.
Advertidos
errores
en
el
texto
remitido
para
su
publicación
del
citado
Decreto.,
inserto
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»
número
241.
de
fecha
de
octubre
de
1968, a
continua.ción
se
transcriben
las
oportunas
rectificaciones:
Página
14241.
Linea
50
de
la
segunda
cohunna,
CORliECCION
de
errores
de
la
Orden
de 5
de
oc-
tu/'J'fC de 1968
sobre
propaganda
y
publicidad
de
la
renta
de
viviendas
que
no
sean
de
protección
ol¿cial.
Advertido
error
en
el
texio
remitido
para
su
publicación
de
la
citada
Orden,
inserta
en
el
«Boletin
Oficial
del
Estado»
número
244,
de
fecha.
10
de
octubre
de
1968,
página
14393.
a
eontinuación
se
transcribe
la
oportuna
recti1icación:
En
el
articulo
cuarto,
donde
dice:
«...
dará
lugar
a
la
im-
posición
de
la
sanción
a
que
se
refiere
el
articulo
6.°,
párrafo
2.".
de
la
citada
Ley.».
debe
decir:
«-
...
dará
lugar
a
la
imposición
de
la
sanción
a
que
se
refiere
d
articulo
6.",
párrafo
1.'>'
de
la
citada
L€y,)}.

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