CIRCULAR 1/1996, de 27 de Marzo, de la Comision nacional del Mercado de Valores, sobre Normas de actuacion, transparencia e Identificacion de los Clientes en las Operaciones del Mercado de Valores.

MarginalBOE-A-1996-7821
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

En la presente Circular se hace uso de las habilitaciones contenidas en la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, para establecer de forma concreta determinados aspectos de ésta. En particular, la regulación de los requisitos formales de los folletos de tarifas, su control y publicidad, la información que ha de contener el tablón de anuncios que debe existir en las entidades, la forma de comunicar los contratos-tipo que las entidades establezcan y su publicidad, la información que ha de remitirse a los clientes y la forma de identificación de éstos. Conviene destacar algunos de estos aspectos por su importancia práctica:

En cuanto a los requisitos de los folletos de tarifas, se ha determinado el modelo y contenido de los mismos, optando, sin embargo, por dejar plena libertad a las entidades en la elaboración del formato. No obstante, se mantiene como objetivo la búsqueda de la mayor homogeneidad posible en los formatos, que facilite su comparación y que acorte los plazos de su control, por lo que no se descarta que a la luz de la experiencia que se adquiera en relación con los citados folletos la presente Circular se complemente con las previsiones necesarias para la remisión de éstos por vía informática.

Sobre los contratos-tipo se ha establecido la obligación de su uso para el caso de gestión de carteras, previsión ya establecida por la Orden de 25 de octubre de 1995, y para la actividad de depósito o administración de valores, pero sólo en determinados casos que, en principio, requieren mayores grados de protección, dejando para el resto de las operaciones libertad en la contratación, sometida únicamente a las limitaciones establecidas en dicha Orden ministerial.

También se han establecido los requisitos de publicidad de los folletos informativos de tarifas y contratos-tipo, introduciendo como novedad más importante, normas adicionales de publicidad para el caso de relaciones telefónicas con los clientes, de creciente desarrollo en el sector financiero.

Por último, se establecen también algunas reglas más precisas para el cumplimiento de las normas de identificación de la clientela que permitan abarcar todos los supuestos de identificación y el archivo de tales documentos de forma más práctica.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión de 27 de marzo de 1996 ha dispuesto:

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Norma 1.ª Ambito de aplicación

La presente Circular será de aplicación a las operaciones y actividades comprendidas en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante Ley del Mercado de Valores), que hayan sido iniciadas o realizadas en España por las siguientes entidades:

  1. Las sociedades y agencias de valores y las sociedades gestoras de carreteras.

  2. Las demás entidades sujetas a la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de la aplicación a tales entidades de su normativa específica cuando realicen operaciones y actividades fuera del ámbito de dicha Ley.

CAPITULO II

Folletos informativos de tarifas

Norma 2.ª Normas generales sobre la elaboración del folleto informativo de tarifas

  1. El folleto informativo de tarifas a que se refiere el número tercero de la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (en adelante, la Orden de 25 de octubre de 1995) deberá incluir las tarifas máximas que libremente establezcan las entidades y ser redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible por la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

  2. Con objeto de facilitar el cumplimiento de los procedimientos de control de los folletos informativos establecidos en la norma 4.ª, las tarifas correspondientes a operaciones del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que realicen las sociedades y agencias de valores se incluirán en epígrafes propios formando una unidad separable del resto, debiendo cumplir íntegramente las normas aplicables al folleto en su totalidad.

    Los epígrafes de los folletos informativos de tarifas relativos a operaciones y servicios comprendidas en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las correspondientes al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que realicen las entidades a que se refiere el apartado b) de la norma 1.ª, deberán asimismo cumplir íntegramente las normas aplicables al folleto en su totalidad, considerándose a estos efectos como un folleto parcial con respecto al que hayan de elaborar por el conjunto de sus operaciones, sin perjuicio de la elaboración de otros folletos parciales conforme a la norma 6.ª

  3. El folleto informativo deberá incluir las tarifas de todas las operaciones y servicios que la entidad realice habitualmente.

    Concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o análogas.

    Tendrán, en todo caso, consideración de habituales las siguientes actividades:

    1. La recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociados en mercados secundarios, así como su ejecución, cuando la entidad sea miembro de dichos mercados y esté habilitada para la realización de tal actividad.

    2. Aquellas que requieran la existencia de contrato-tipo conforme a la norma 9.ª

    3. Cualquiera de las comprendidas en el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de la única actividad que realice una entidad en este ámbito, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

  4. Podrán excluirse de los folletos informativos de tarifas las operaciones y servicios de carácter singular. Se considerarán como tales, entre otras, las siguientes, con independencia de que la entidad las realice habitualmente:

    1. Aquellas en que intervenga de forma apreciable el riesgo de crédito o contraparte del cliente, tales como el crédito para la compra o venta de valores o el préstamo de valores.

    2. Aquellas operaciones y servicios que se presten a emisores de valores en relación con dichas emisiones, tales como el aseguramiento, colocación, ofertas públicas de adquisición o venta, o prestación del servicio financiero de las mismas.

    3. Los servicios de asesoramiento a terceros y difusión de información previstos en la Ley del Mercado de Valores.

    No obstante, con carácter indicativo, las entidades podrán incluir comisiones y gastos para estos servicios o indicar la forma de su determinación, sin perjuicio de lo que acuerden finalmente las partes.

  5. Con excepción de lo establecido en el número anterior, la exclusión del folleto informativo de tarifas de actividades incluidas en la Declaración de Actividades de las Sociedades y Agencias de Valores deberá ser justificada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Norma 3.ª Modelo y contenido del folleto informativo de tarifas

  6. El folleto informativo de tarifas deberá ir precedido de la identificación completa de la entidad incluyendo denominación, domicilio, número de inscripción en el registro correspondiente del Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y los mercados secundarios de valores de los que la entidad sea miembro, indicando, en su caso, el carácter de su pertenencia.

    La identificación precederá asimismo a los epígrafes propios...

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