RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 2000, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Circular 1/2000, de 30 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la habilitación de procedimientos para la preselección de comunicaciones de ámbito metropolitano.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Diciembre de 2000
MarginalBOE-A-2000-22418
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 2000, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Circular 1/2000, de 30 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la habilitación de procedimientos para la preselección de comunicaciones de ámbito metropolitano.

El Consejo de la Comisión del Mercado de las Comunicaciones, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2000, acordó la Circular referenciada en el título de esta Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, que establece la obligatoria publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de estas Circulares, he resuelto ordenar que el texto que figura como anexo a esta Resolución se publique en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 30 de noviembre de 2000.--El Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

José María Vázquez Quintana.

ANEXO

Circular 1/2000, de 30 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la habilitación de procedimientos para la preselección de comunicaciones de ámbito metropolitano

El artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones capacidad normativa para dictar instrucciones o circulares dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez hayan sido publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado', con el fin de 'salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicación por los operadores y a la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y a la política de precios y de comercialización de los operadores de los servicios'.

El artículo 3 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, dice que los operadores de redes públicas fijas que tengan la consideración de dominantes, facilitarán, antes del 15 de noviembre de 2000, los procedimientos de selección de operador llamada y de preasignación de operador en las líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas digitales para llamadas de ámbito metropolitano.

La Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 6 de noviembre de 2000 establece transitoriamente un mecanismo de preasignación de operador para las llamadas metropolitanas. Esta Orden dispone, en su artículo único, que hasta tanto no se regule el establecimiento de mecanismos que permitan preasignar a diferentes operadores en función del tipo de llamada, el transporte de las comunicaciones de ámbito metropolitano que se cursen mediante el procedimiento de preasignación será efectuado a elección de cada usuario:

  1. bien por el operador que prevea el acceso; o

  2. bien por el operador que el usuario elija para transportar mediante preasignación las llamadas telefónicas de larga distancia y las llamadas a los servicios de telefonía móvil automática y de comunicaciones móviles personales.

También se indica en este artículo que en los supuestos en los que el usuario no determine expresamente el operador que deba efectuar el transporte de sus llamadas metropolitanas será el operador que provea el acceso el responsable de cursar este tráfico.

Mediante la Orden de 31 de octubre de 2000 se dispone la publicación del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se modifica la oferta de interconexión de referencia de 'Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal', en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 7/2000.

El punto 1.c) del precitado Acuerdo establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habilitará un procedimiento abreviado para la tramitación de las solicitudes de preselección para las llamadas metropolitanas, formuladas a 'Telefónica de España,

Sociedad Anónima Unipersonal', por aquellos operadores que ya tengan solicitada la preselección para las llamadas de larga distancia y de fijo a móvil.

Se ha considerado necesario admitir para este procedimiento abreviado, además del consentimiento expreso del cliente, su consentimiento tácito, en aplicación del artículo 19.3 del Reglamento de Interconexión que faculta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para adoptar este tipo de medida.

Efectivamente, el Reglamento de Interconexión dispone, en su artículo 19.3, que, en función del desarrollo de la competencia efectiva en el mercado, cuando sea indispensable para conseguir la implantación efectiva de la misma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer procedimientos de preasignación de operador a cada abonado, mediante sistemas de encuesta directa u otras fórmulas fijando, en su caso, los supuestos para la preasignación de operador a aquellos abonados que no den contestación a la citada encuesta, así como el reparto de costes derivados de dichas actuaciones.

En el mercado del servicio telefónico de ámbito metropolitano, la competencia es, en la actualidad, prácticamente inexistente. Hasta la fecha, la única modalidad para ofrecer estos servicios al cliente era mediante el acceso directo, cuya implantación es muy baja. De ahí que, hasta ahora, los usuarios de servicios de telecomunicaciones no han podido beneficiarse, con carácter general, de ofertas alternativas a las del operador dominante en sus llamadas metropolitanas, ni de ofertas globales de servicios de telecomunicaciones que comprendan junto a la larga distancia y las llamadas fijo a móvil, los servicios de llamadas metropolitanas.

Así las cosas, la rápida disponibilidad para el usuario de la facilidad de la preselección es una herramienta indispensable para el estímulo de la competencia en estos ámbitos. La aceptación del consentimiento tácito del usuario es uno de los cauces que permite agilizar los procedimientos comerciales relativos a la preselección.

Por este motivo, a la vista del nivel actual de competencia en el mercado, siempre con las debidas cautelas para proteger intereses de los consumidores, en la presente circular se ha considerado necesario hacer uso de la habilitación competencial del artículo 19.3 del Reglamento de Interconexión con objeto de permitir, dentro del procedimiento abreviado de preselección, fórmulas de prestación del consentimiento del usuario distintas a las previstas en la Circular 1/1999, para aquellos casos en que la preselección se realice con un operador al cual el abonado ya hubiese otorgado su consentimiento expreso a la preselección de larga distancia y fijo a móvil.

En desarrollo de esta disposición, se permite recabar, exclusivamente para el procedimiento abreviado, además del consentimiento expreso, el consentimiento tácito del cliente, con la salvedad de que para que se considere válidamente otorgado este último, los operadores beneficiarios deberán cumplir los requisitos a que la presente Circular obliga con objeto de proteger adecuadamente los intereses de los consumidores y usuarios, al tiempo que se fomenta la libre competencia.

Por otra parte, la disponibilidad efectiva de la preasignación para llamadas metropolitanas requiere, además de este procedimiento abreviado para ampliar el ámbito de las actuales preasignaciones dando cobertura a las llamadas metropolitanas, de otros dos nuevos procedimientos no contemplados actualmente. El primero permitiría preseleccionar...

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