Circular 11/1993, de 17 de diciembre de 1993, a Entidades de Crédito, sobre modificación de la circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

MarginalBOE-A-1993-30879
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyCircular

ENTIDADES DE CREDITO

Modificación de la circular 4/1991, sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros Con motivo de la adaptación a las normas comunitarias sobre recursos propios, y muy especialmente a lo dispuesto en el capítulo IV del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, sobre «Riesgos ligados a la cartera de negociación», en concordancia con el contenido de la Directiva 93/6/CEE, sobre adecuación de capitales, se hace preciso ajustar la definición contable de la cartera de negociación.

Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la puesta en vigor de la circular 4/1991 y la experiencia adquirida desde entonces aconsejan precisar o adaptar algunos puntos de aquella norma, y recabar de las entidades ciertas informaciones necesarias. En muchos casos, las modificaciones que ahora se introducen formalizan interpretaciones anteriores del texto inicial ya conocidas por las entidades de crédito.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, ha dispuesto:

NORMA ÚNICA

Se introducen las siguientes modificaciones en la circular 4/1991:

NORMA TERCERA

— Se da nueva redacción al apartado 3:

3. Los valores negociables incluidos en la cartera de negociación, con arreglo a lo establecido en el apanado 1.h) de la norma octava, se valorarán al precio de mercado del día del balance o, en su defecto del último día hábil de mercado anterior a dicha fecha. En los valores de renta fija que coticen ex-cupón, a dicho precio se incorporará el cupón corrido.

Si alguno de los valores incluidos en esta cartera de negociación se reclasificara como de inversión, se tomará como precio de coste en ese momento el último de mercado a que había sido valorado en aquella, deducido, en su caso, el cupón corrido, aplicándose en adelante las normas de valoración que, según su naturaleza, le correspondan.

— Se modifica el primer párrafo del apartado 6, que queda redactado como sigue:

6. El valor de los activos adquiridos por aplicación de otros activos (acciones procedentes de la conversión de obligaciones, participaciones adquiridas con aportaciones no dinerarias, valores o inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas, disolución de sociedades participadas, etc.) no podrá exceder del valor contable de los activos aplicados a su adquisición, incrementado con los gastos judiciales, registrales y fiscales que se hayan originado, así como con los intereses... (resto sin variación).

— En el segundo párrafo del mismo apartado 6, donde dice «... por tasación de una entidad de tasación, registrada...» deberá decir:

... por tasación de una entidad de tasación independiente, registrada...

— Se da nueva redacción al último párrafo del citado apartado 6:

Las provisiones y fondos de saneamiento específicos que, en su caso, cubrieran o debieran cubrir los activos aplicados deberán mantenerse hasta un 25 % del principal de los créditos o de la tasación si esta fuese menor, más, en su caso, el 100 % de los intereses recuperados. El resto de la cobertura podrá liberarse, salvo por la parte que haya podido ser absorbida por una valoración inferior de los activos adquiridos, si la tasación de éstos no permite albergar dudas sobre su efectividad. La liberación de la cobertura podrá ser total si el valor de los activos adquiridos está respaldado por cotizaciones en mercados reconocidos oficialmente

.

— Se añade un apartado 6.bis, con la redacción siguiente:

6.bis. Para que las tasaciones inmobiliarias a que se refieren distintas normas de esta circular surtan los efectos en ellas previstos, deberán reunir las condiciones que en cada momento prevea la legislación sobre el mercado hipotecario en relación con los requisitos subjetivos del tasador, los métodos y técnicas de valoración y el contenido de los informes a que se incorpora la justificación documental de las conclusiones.

En todo caso:

a) La tasación deberá efectuarse por una entidad de tasación inscrita en el Registro Oficial del Banco de España.

b) El criterio de valoración empleado será el del valor de tasación, según éste queda definido en la citada normativa del mercado hipotecario. Cuando los inmuebles a valorar sean o vayan a destinarse a uso propio, se utilizará el criterio del coste neto de reposición.

c) El informe de tasación contendrá una indicación expresa de la finalidad de la valoración, con referencia a las correspondientes normas de esta circular.

d) En el informe de tasación deberá figurar, junto al valor de tasación asignado, una manifestación expresa sobre la existencia o no de factores especiales de incertidumbre que condicionen las conclusiones alcanzadas, tales corno dudas sobre la identificación del inmueble, comprobaciones físicas o documentales que no han podido llevarse a cabo, falta de datos suficientes para llegar a determinar el valor de mercado utilizando el método de comparación o cualquier otra reserva o limitación en relación con los trabajos efectuados. En el certificado, caso de que se expida, se hará mención de la existencia de tales reservas.

En los casos en que en la presente circular se exija la valoración por sociedad de tasación independiente, se entenderá por tal aquella que no pertenezca al mismo grupo de la entidad, conforme a los criterios establecidos en el art. 44 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y cuya facturación en el último ejercicio a dicha entidad o su grupo no sea superior al 15%. de los ingresos totales de la sociedad de tasación.

NORMA QUINTA

— Se añade un apartado 2.bis, con la redacción siguiente:

2.bis. Las diferencias que se produzcan por las variaciones de valoración de la cartera de negociación se contabilizarán por neto en las correspondientes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de su desglose por clases de valores en la base contable. Los dividendos, cupones o intereses cobrados, en tanto los valores permanezcan en la cartera de negociación, se integrarán en pérdidas y ganancias formando parte de ese neto.

— Queda modificado el penúltimo párrafo del apartado 11, como sigue:

No...

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