Circular número 874, de 21 de abril de 1982, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se establecen normas y relación de productos sujetos a inspección farmacéutica.
Marginal | BOE-A-1982-12308 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Hacienda |
Rango de Ley | Circular |
La Circular 816 de este Centro directivo determinó, de conformidad con lo interesado por la entonces Dirección General de Ordenación Farmacéutica, los productos sometidos a reconocimiento farmacéutico, haciéndose precisa su actualización, habida cuenta de las modificaciones introducidas sucesivamente en las listas anexas a los Convenios de 1961 y 1971 sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Por otra parte. la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, a instancia de este Centro, ha resuelto las consultas acerca de la procedencia de la Inspección Farmacéutica y demás órganos de su Departamento, en las operaciones de importación y exportación de ciertos productos.
En su virtud, y a fin de recoger en un solo texto la relación de los productos sujetos a inspección e intervención farmacéutica, esta Dirección General dispone lo siguiente:
I TRAFICO EXTERIOR DE EXPEDICIONES COMERCIALES
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Géneros de tráfico exterior prohibido.
Según lo dispuesto en el artículo 2., 1, del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre (
de 16 de noviembre), quedan prohibidos, incluso a los efectos de la Ley de Contrabando, el uso, fabricación, importación, exportación, tránsito, comercio. distribución y tenencia, así como la inclusión en todo preparado de las sustancias sicotrópicas relacionadas en el anexo I de la presente. El artículo 2.5, b), de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, que entró en vigor en España el 3 de febrero de 19771 siendo ratificado su Protocolo de modificación hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, establece igualmente que las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de los estupefacientes lista IV de dicho Convenio, recogidos en el anexo I.
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Géneros de trafico exterior condicionado.
No obstante lo dispuesto en los epígrafes anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 2., 2, del mencionado Real Decreto 2829/1977 y artículo 2.5, b), de la Convención sobre Estupefacientes de 1961, si se pretendiera utilizar (o importar) sustancias comprendidas en.dichas listas I y IV del anexo número 1, para fines científicos, los interesados lo habrán de solicitar, en cada caso, de la actual Dirección General de Farmacia y Medicamentos, que especificará las normas de control procedentes.
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GENEROS DE TRAFICO EXTERIOR SOMETIDO A INSPECCION FARMACEUTICA PREVIA
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Están sometidos a inspección farmacéutica, y requerirán a su vez autorización previa de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, la importación y exportación de las sustancias incluidas en la lista de estupefacientes y sicotropos del anexo número 2 de la presente.
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Quedan sujetos a inspección farmacéutica los siguientes productos, además de los anteriormente mencionados:
2.1. Insecticidas domésticos, raticidas, dentríficos, profilácticos y terapéuticos, alimentos-medicamento y jabones medicinales, dispuestos en envases individuales para la venta al por menor y registrados en la Dirección General de Sanidad según las normas del Decreto 2464/1963 (
de 7 de octubre de 1983), sobre especialidades farmacéuticas, y Orden de s de mayo de 1964 ( de 27 de mayo). 2.2. Cosméticos, incluso graneles o semipreparados para envasado o elaboración, Decreto 3339/1968, de 26 de diciembre (
de 28 de enero de 1969). 2.3. Artículos utilizados en la práctica médico-farmacéutica que se importen estériles, clasificados en la partida 9017.B (Orden ministerial de 21 de octubre de 1976,
de 19 de noviembre) Real Decreto 908/1978, de 14 de abril ( de 4 de mayo), sobre control sanitario y homologación de material e instrumental médicoterapéutico o correctivo. Se incorporarán los distintos grupos de material médico-quirúrgico, cuando se desarrollen las citadas disposiciones o se dicten las complementarias. 2.4. Los productos indicados en el anexo número 3 por ser fundamentalmente de uso medicinal y tener el carácter de productos farmacéuticos, según el Real Decreto 920/1978, de 14 de abril (
de 4 de mayo) que desarrolla el anterior. -
S. Conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Orden de 31 de julio de 1945 (
de 21 de agosto) sobre recolección, circulación y comercio de plantas medicinales, la exportación de éstas, espontaneas o cultivadas, precisará para su salida del oportuno certificado de garantía que será expedido por la Inspección Farmacéutica correspondiente. De igual forma, los preparados a base de especies vegetales medicinales va envasadas, y las registradas, dispuestas con finalidad terapéutica, estarán sujetas a intervención. En estos casos el farmacéutico titular del partido en donde se encuentre el cultivo expenderá un certificado de identificación de la planta (Orden de 3 de octubre de 1973).
2.6. La importación de productos consistentes en mezclas de plantas aromáticas y medicinales trituradas para ser fumadas, según informe emitido por la Dirección General de Farmacia y Medicamentos en fecha 23 de julio de 1981, se encuentra del mismo modo sujeta a la intervención previa de la Inspección Farmacéutica .
Quedan relacionados los productos antes reseñados por orden de posición en el anexo número 4, excepto estupefacientes y psicotropos (anexo 2) y sustancias de uso medicinal (anexo 3).
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TRAFICO EXTERIOR DE EXPEDICIONES COMERCIALES
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Géneros de tráfico exterior condicionado.
11 Como medida de prevención sanitaria, la importación de especialidades farmacéuticas, no registradas y necesarias, y los medicamentos para uso particular, serán canalizadas a través de los servicios de medicación extranjera y urgente de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos. En su defecto, deberá obtenerse la oportuna autorización de la Subdirección General de Establecimientos y Asistencia Farmacéutica.
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La introducción de medicamentos para experimentaciones clínicas, cualquiera que sea su clase o cuantía, está sujeta al preceptivo informe favorable de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, único órgano capacitado para extender las autorizaciones y, por consiguiente, el que debe pronunciarse sobre tales operaciones.
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Géneros de tráfico exterior no sujetos a inspección previa.
El Decreto 2464 1963 de 10 de agosto determina las normas para la
de las especialidades farmacéuticas en España, se trate de preparados de fabricación nacional o de importación, señalando que la comercialización de dichos productos queda supeditada al registro y autorización previa del Ministerio de Sanidad. De acuerdo con el Decreto 2464/1963, la entrada de medicamentos que acompañen a los viajeros y que estén destinados a la propia medicación y no a fines comerciales o lucrativos, queda excluido el requisito de intervención sanitaria previa si bien podrán ser sometidos a control de la Inspección e Intervención Farmacéutica cuando dichos medicamentos pudieran representar una desviación por su cuantía o Por su destino.
En el anexo número 5 a la presente figura la relación alfabetizada de sustancias estupefacientes y sicotrópicas. Queda anulada la Circular 816 de esta Dirección General.
Trasládese a los servicios de V. S. dependientes.
Madrid, 21 de abril de 1982.-El Director general, Antonio Rúa Benito.
ANEXO NUM. 1
Sustancias enumeradas en la lista número I al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971
Denominación común Internacional * Otras denominaciones comunes o triviales *
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* DET. *
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* DMHP. *
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* DMT. *
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- Lisérgida * LSD. LSD-25. *
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* Mescalina. *
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* Parahexilo. *
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* Psilocina, psilotsina. *
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Psilocibina * *
-
* STP-DOM. *
-
* Tetrahidrocannabinoles, todos los * isómeros. *
-
* PCE-PCPY *
-
* TCP-PHP *
La denominación química figura en relación de estupefacientes y sicotropos por posiciones arancelarias en anexo número 2.
Enumeración de los estupefacientes incluidos en la lista IV:
- Cannabis y su resina
- Cetobemidona (4-meta-didroxifenil-1-metil-1-propionil-piperidinal.
- Desomorfina (dihidrodeoximorfina)
- Heroina (diacetilmorfina).
Las sales de todos los estupefacientes enumeradas en la lista, siempre que sea posible formar dichas sales.
ANEXO NUM. 2
Lista de estupefacientes y sicotropos sometidos a inspección farmacéutica y autorización previa de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos
Producto Tipo de sustancia Posición
Cannabis * Estupefaciente * 12.07.98.9 *
Hoja de coca * Estupefaciente * 12.07.98.1 *
Resina de cannabis * Estupefaciente * 13.02.99 *
Concentrado de paja de adormidera * Estupefaciente * 13.03.18.9 *
Extractos y tinturas de cannabis * Estupefaciente * 13.03.18.9 *
Opio * Estupefaciente * 13.03.11 *
Etclorovinol * Sicotropo * 29.04.39.9 *
Etil-2-cloroviniletinilcarbonil o 1 - cloro-3-etilpent-1-en-4-in 3-ol. * * *
Anfetamina * Sicotropo * 29.22.80.9 *
(+)-2-amino-1-fenil-propano. * * *
Dexanfetamina * Sicotropo * 29 22 80 9 *
(+) -2-amino-1-fenilpropano. * * *
Pce-pcpy * Sicotropo * 29.22.80.9 *
N-etil-l fenilciclohexilamina. * * *
Spa * Sicotropo * 29.22.80.9 *
(-)- 1-dimetilamino-1,2-difeniletano. * * *
Acetilmetadol * Estupefaciente * 29.23.19.9 *
3-acetoxi - 6-dimetilamino-,4,4 difenilheptano. * * *
Alfacetilmetadol * Estupefaciente * 29 2319 9 *
Alfa - 3-acetoxi-6-dimetilamino- 4,4-difenilheptano. * * *
Alfametadol * Estupefaciente * 29.23.19.9 *
Alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil 3-heptanol * * *
Anfepramona * Sicotropo * 29 2350 *
2-(dietilamino) propiofenona c 2-dietilamino-1-fenilpropan-lona. * * *
Betacetilmetadol * Estupefaciente * 29.23.19.5 *
Beta- 3-acetoxi-6-dimetilamino 4,4-difenilheptano. * * *
Betametadol * Estupefaciente * 29.23.19.9 *
Beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol. * * *
Dextropropoxifeno * Estupefaciente * 29.23.19.9 *
Propmnato de (+) -4-dimetilamino-1,2 difenil-3-metil-2-butanol. * * *
Dimenoxadol * Estupefaciente * 29.23.19.9 *
2-dimetilaminoetil-1 etoxi-1,1difeniiacetato o 2-dimetilaminoetil-2-etoxi-2,2 - difenilacetato. * * *
Dimefeptanol * Estupefaciente * 29.23.19.9 *
6- dimetilamino-4,4-difenil-3heptanol. * * *
DOM, véase STP. * * *
Isometadona * Estupefaciente * 29.23.50 *
...
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