CIRCULAR 2/1995, de 25 de Enero, del departamento de aduanas e Impuestos especiales, sobre Regimen de Perfeccionamiento pasivo.

MarginalBOE-A-1995-2885
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyCircular

Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo, de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 1995), se han dictado las oportunas disposiciones reguladoras de la autorización del régimen aduanero económico de perfeccionamiento pasivo, facultándose a este Departamento para que, en el ámbito de su competencia, estableciera las normas precisas para su desarrollo. En su virtud, al objeto de marcar los criterios de actuación, instruir convenientemente a las Aduanas y facilitar la necesaria información a los usuarios del régimen de perfeccionamiento pasivo, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales ha dispuesto lo siguiente:

SECCION PRIMERA

Normativa de aplicación

  1. Disposiciones fundamentales

    Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-302, del 19), por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

    Reglamento (CEE) número 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-253, de 11 de octubre), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, modificado por:

    Reglamento (Comunidad Económica Europea) número 3665/1993, de 21 de diciembre de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-335, del 31).

    Reglamento (CE) número 655/1994, de 24 de marzo de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-82, del 25).

    Reglamento (CE) número 1500/1994, de 21 de junio de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-162, del 30).

    Reglamento (CE) número 2193/1994, de 8 de septiembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-335, del 9).

    Reglamento (CE) número 3254/1994, de 19 de diciembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-346, del 31).

    Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de enero de 1995), sobre autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo.

  2. Disposiciones complementarias

    Comunicación de la Comisión sobre globalización de la ultimación-liquidación de las operaciones de perfeccionamiento pasivo número 91/C-100, de 17 de abril de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas C-100).

    Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 21 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de material de defensa y de material de doble uso.

    Circular número 8/1994, de 22 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 30), relativa a las instrucciones para la formalización del Documento Unico Administrativo (DUA).

SECCION SEGUNDA
Disposiciones Generales
  1. Vinculación al régimen

    La inclusión de mercancías comunitarias en el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo se supedita a:

    La presentación de una declaración escrita de vinculación al mismo por procedimiento normal o simplificado.

    Que en la hipótesis de ser importadas estuviesen sujetas a derechos de importación o, sin estarlo, estuviesen sometidas a medidas de política comercial a la exportación.

  2. Aceptación de la declaración de vinculación

    1. La aceptación de declaración de inclusión en el régimen se subordina a la existencia de una autorización, o, excepcionalmente cuando ésta se conceda con efectos retroactivos, de una solicitud de autorización.

    2. La autorización se otorgará:

      2.1 Por la Aduana de control en los siguientes casos:

      2.1.1 Sistema de intercambios estándar con importación anticipada.

      2.1.2 Reparaciones desprovistas de todo carácter comercial.

      2.1.3 Reparaciones de mercancías, incluidas su restauración y puesta a punto.

      2.1.4 Sistema de intercambios estándar sin importación anticipada.

      2.2 Por este Departamento, en los casos a que se refiere el punto 2.1 precedente, cuando:

      Las mercancías de exportación temporal estén incluidas en el material de defensa y tecnología de doble uso a que se refiere el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo de 1993.

      El solicitante deba exportar mercancías de varios Estados miembros.

      2.3 Por la Dirección General de Comercio Exterior, en los restantes supuestos.

    3. Los efectos retroactivos deben ser comunicados a la Aduana de control por el órgano a quien compete conceder la autorización mediante diligencia que figure en la correspondiente solicitud, que indicará «Autorización provisional».

  3. Autorización del régimen por este Departamento

    o por la Aduana de control

    1. En los supuestos a que se refiere el punto 2.2 del epígrafe II, la autorización se otorgará por el procedimiento normal, de acuerdo con el modelo previsto en el anexo 68/E del Reglamento de aplicación y con base a solicitud formulada de conformidad con las prevenciones contenidas en los artículos 750 y 751 del Reglamento de aplicación.

    2. En los supuestos a que se refieren los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del epígrafe II, la presentación de la declaración de importación constituirá, al mismo tiempo, la solicitud del régimen y, la aceptación de la misma, la autorización.

    3. En los supuestos a que se refieren los puntos 2.1.3 y 2.1.4 del epígrafe II, la presentación de la declaración de exportación temporal constituirá, al mismo tiempo, la solicitud de autorización del régimen y, la aceptación de la misma, la autorización.

    4. En aquellos casos en que la aceptación de la declaración (de importación o de exportación) constituya la autorización del régimen, el declarante habrá de adjuntar al DUA de vinculación, un documento que contendrá los datos que figuran en el apartado 2 del artículo 760 del Reglamento de aplicación, con indicación, además, del número de identificación fiscal del solicitante.

    5. En todos los casos, la autorización del régimen se supeditará al cumplimiento de las condiciones de la concesión del régimen, y la solicitud deberá haber sido presentada por persona a quien pueda concederse la autorización conforme a los artículos 86, 147 y 148 del Código.

  4. Aduana de control

    1. Concepto.

      La Aduana de control será aquella que figura designada como tal en la autorización del régimen, concedida por el procedimiento normal del artículo 751 del Reglamento de aplicación, a propuesta, en su caso, de este Departamento, o la que directamente conceda la autorización por los procedimientos simplificados de los artículos 760 y 761 del Reglamento de aplicación.

      La Aduana de control, cuando expida o reciba de la Dirección General de Comercio Exterior o de este Departamento la autorización del régimen o comunicación acreditativa de haberse formulado la oportuna solicitud, y de que la autorización tenga efectos retroactivos, abrirá inmediatamente un expediente en el que hará constar:

      Nombre, domicilio y número de identificación fiscal del titular.

      Número de autorización y su fecha.

      Sistema y, en su caso, modalidades previstas.

      Aduanas de inclusión y ultimación.

      Plazo de validez de la autorización y eventuales prórrogas o modificaciones.

      Cantidades autorizadas de cada mercancía de exportación temporal.

      Por cada clase de mercancía de exportación temporal, una cuenta corriente, cuyo cargo vendrá constituido por la cantidad autorizada y la data por las cantidades que se vayan vinculando al régimen, figurando en todo momento el saldo disponible.

    2. Facultades.

      La Aduana de control tiene, entre otras, las siguientes facultades:

      Expedir certificación acreditativa de la cantidad de mercancía de exportación temporal que puede ser vinculada al régimen, ante una correcta Aduana de inclusión.

      Autorizar los procedimientos simplificados de inclusión de las mercancías en el régimen a que se refiere el artículo 765 del Reglamento de aplicación, de despacho a libre práctica o a consumo contemplado en el artículo 769 del Reglamento de aplicación y de globalización de la ultimación a que se refiere el artículo 776 del Reglamento de aplicación, teniéndose en cuenta al respecto los principios y el ejemplo que se recogen en la comunicación de la Comisión número 91/C/100, de 17 de abril de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-100).

      Permitir la utilización de la ficha de información para facilitar la exportación temporal en la forma dispuesta en el anexo 104 del Reglamento de aplicación.

      Autorizar, a solicitud del titular del régimen, la reimportación de los productos compensadores o la importación de los productos de sustitución por un tercero, dejando constancia de dicha cesión en el DUA de vinculación al régimen, excepto en el supuesto contemplado en el punto 3 del epígrafe II de la Sección Quinta.

      En general, el conocimiento y resolución de todas las incidencias que surjan en la utilización del régimen.

  5. Coeficiente de rendimiento

    El coeficiente de rendimiento, cuando no figure consignado en la correspondiente autorización, se fijará por un acto complementario de la Aduana de control dictado, a ser posible, antes de la inclusión de las...

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