Circular número 870, de 9 de febrero de 1982, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo entre España y la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA).

MarginalBOE-A-1982-4264
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyCircular

La documentación exigida y las normas aplicables en relación con el origen de las mercancías en el Acuerdo entre España y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio son similares a las aplicadas en virtud del Acuerdo entre España y la CEE. por lo que, para simplificar la tarea de las Aduanas y le los usuarios del comercio internacional, la normativa correspondiente remitía a las disposiciones dictadas para la aplicación del Acuerdo España-CEE.

Las modificaciones introducidas recientemente en estas ultimas hacen necesario enmendar el contenido de la normativa citada, aunque conservando la remisión a las disposiciones de aplicación del Acuerdo España-CEE

En consecuencia. el Acuerdo entre España y los países de la AELC se aplicará conforme a las siguientes instrucciones:

  1. Para la aplicación del anejo 111, Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa del Acuerdo entre España y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) de 28 de junio de 1 7 , fundamentalmente respecto a la práctica de los despachos. tramitación de los certificados de circulación EUR-1 y EUR-2, comprobación a posteriori de estos documentos, etc., regirán las mismas disposiciones que se vienen aplicando respecto al Acuerdo España-CEE recogidas en la Circular número 85 de este Centro directivo, excepto en las cuestiones que se regulan seguidamente en la presente Circular e indudable mente las disposiciones del Acuerdo España-países AELC, y particularmente el anejo IIl citado.

  2. Generalidades.

    1. Condiciones que deben reunir las mercancías para obtener los beneficios del Acuerdo:

      1. Que sean productos originarios de España o de un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), artículos 1 a 5 del anejo 111.

      2. Que se transporten directamente desde un palg miembro de la AELC a España o viceversa, conforme al artículo 7 del anejo 111.

      3. Que se justifique documentalmente el cumplimiento de las dos condiciones anteriores, con las excepciones comprendidas en el artículo 8.2 del anejo III.

    2. Documentación justificativa.

      2.1. En cuanto al concepto de productos originarios.

      2.1.1. Caso general.

      Se acreditará mediante el certificado de circulación de mercancías EUR-1 reglamentariamente expedido y visado por las Aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del anejo III o mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 13.

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