Circular número 870, de 9 de febrero de 1982, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo entre España y la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA).
Marginal | BOE-A-1982-4264 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Hacienda |
Rango de Ley | Circular |
La documentación exigida y las normas aplicables en relación con el origen de las mercancías en el Acuerdo entre España y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio son similares a las aplicadas en virtud del Acuerdo entre España y la CEE. por lo que, para simplificar la tarea de las Aduanas y le los usuarios del comercio internacional, la normativa correspondiente remitía a las disposiciones dictadas para la aplicación del Acuerdo España-CEE.
Las modificaciones introducidas recientemente en estas ultimas hacen necesario enmendar el contenido de la normativa citada, aunque conservando la remisión a las disposiciones de aplicación del Acuerdo España-CEE
En consecuencia. el Acuerdo entre España y los países de la AELC se aplicará conforme a las siguientes instrucciones:
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Para la aplicación del anejo 111, Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa del Acuerdo entre España y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) de 28 de junio de 1 7 , fundamentalmente respecto a la práctica de los despachos. tramitación de los certificados de circulación EUR-1 y EUR-2, comprobación a posteriori de estos documentos, etc., regirán las mismas disposiciones que se vienen aplicando respecto al Acuerdo España-CEE recogidas en la Circular número 85 de este Centro directivo, excepto en las cuestiones que se regulan seguidamente en la presente Circular e indudable mente las disposiciones del Acuerdo España-países AELC, y particularmente el anejo IIl citado.
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Generalidades.
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Condiciones que deben reunir las mercancías para obtener los beneficios del Acuerdo:
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Que sean productos originarios de España o de un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), artículos 1 a 5 del anejo 111.
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Que se transporten directamente desde un palg miembro de la AELC a España o viceversa, conforme al artículo 7 del anejo 111.
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Que se justifique documentalmente el cumplimiento de las dos condiciones anteriores, con las excepciones comprendidas en el artículo 8.2 del anejo III.
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Documentación justificativa.
2.1. En cuanto al concepto de productos originarios.
2.1.1. Caso general.
Se acreditará mediante el certificado de circulación de mercancías EUR-1 reglamentariamente expedido y visado por las Aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del anejo III o mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 13.
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