Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

MarginalBOE-A-2021-6369
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio Fiscal
Rango de LeyCircular

Circular 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1.  Cuestiones preliminares. 2. Los plazos de la investigación judicial del artículo 324 LECrim. 2.1 Nueva regulación legal. 2.2 El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los plazos regulados por el artículo 324 LECrim. 2.3 Ámbito objetivo de aplicación. 3. Presupuestos para la prórroga de la investigación judicial. 4. Delimitación de las facultades del órgano instructor y las partes en relación con la prórroga de la investigación judicial. 5. Cómputo de los plazos. 5.1 Determinación del dies a quo. 5.2 Dies ad quem de la investigación judicial. 6. Interrupción del cómputo. 7. Los efectos del transcurso de los plazos de la investigación judicial. 7.1 Prórroga extemporánea de la fase de investigación judicial. 7.2 Régimen jurídico de las diligencias practicadas extemporáneamente. 7.2.1 Diligencias acordadas con anterioridad al agotamiento del plazo. 7.2.2 Régimen de las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente. 8. La declaración en calidad de investigado/a tras la expiración de los plazos del artículo 324 LECrim. 9. La petición de diligencias complementarias tras la conclusión de la fase de instrucción. 10. La actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal ante procedimientos provisionalmente sobreseídos. 11. Actividad extraprocesal y plazos procesales de la investigación judicial. 12. Régimen transitorio aplicable a las causas incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. 13. Cláusula derogatoria. 14. Conclusiones.

  2.  Cuestiones preliminares.

    Transcurridos cinco años desde la instauración de un sistema de plazos de instrucción en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, puede concluirse que el balance de esta medida legislativa ha resultado abiertamente insatisfactorio. De tal afirmación dan fe los diversos intentos de derogación y/o reforma promovidos por buena parte del arco parlamentario, así como las apreciaciones y críticas provenientes de la más cualificada doctrina académica, asociaciones profesionales de fiscales y jueces y la propia Fiscalía General del Estado(1)(2).

    (1) Memoria 2016: https://www.fiscal.es/memorias/memoria2016/FISCALIA_SITE/index.html.

    (2) Memoria 2019: https://www.fiscal.es/memorias/memoria2019/FISCALIA_SITE/index.html.

    La práctica forense, el transcurso del tiempo y los datos estadísticos vinieron a confirmar lo que una mera lectura del artículo 324 LECrim –en la redacción ofrecida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre– permitía inferir desde un primer momento, esto es, que la implantación de un sistema de plazos en los términos previstos por el legislador de 2015 dificultaba las posibilidades de investigación criminal y que, lejos de proporcionar mayor celeridad a la justicia penal, incrementaba la carga burocrática de una infradotada Fiscalía, al tiempo que transmitía, en palabras de la Memoria de la FGE de 2019 (ejercicio 2018), «una apariencia de impunidad en ciertos asuntos que ha contribuido a una merma de la imagen institucional del Ministerio Fiscal» y de todo el servicio público de la justicia.

    La aplicación por nuestros tribunales del nuevo sistema de plazos evidenció que las dilaciones del procedimiento penal que el legislador pretendía acotar con la reforma obedecían mayoritariamente, además de a una secular escasez de medios materiales y humanos en la Administración de justicia, a una legislación procesal disonante con los modelos de Derecho comparado de nuestro entorno cultural más cercano y que se ha revelado escasamente eficaz y eficiente para combatir la criminalidad, en particular, las nuevas y más complejas modalidades delictivas.

    Parece de justicia subrayar aquí que el efectivo cumplimiento del sistema de plazos instaurado en 2015 resultó posible gracias al extraordinario y ejemplar esfuerzo desarrollado por los y las fiscales, pues en ellos descansó en buena parte el control de las causas en tramitación, sin desmerecer en ningún caso el trabajo realizado por otros operadores jurídicos.

    El legislador de 2020 ha optado por una nueva redacción de la norma, introducida en virtud de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su preámbulo reconoce que «establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos», pero al tiempo considera que «debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable».

    Resulta obligado, por ello, actualizar los criterios que deberán regir la actuación de las/os Sras./es. Fiscales con arreglo al nuevo sistema de plazos introducido por la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3.  Los plazos de la investigación judicial del artículo 324 LECrim.

    2.1 Nueva regulación legal.

    La redacción ofrecida al artículo 324 LECrim por la Ley 2/2020, de 27 de julio, ha simplificado notablemente el sistema de plazos de la fase de investigación judicial, al establecer un único plazo de doce meses para la instrucción de las causas penales, prorrogable por sucesivos e ilimitados periodos de hasta seis meses de duración, sin otro límite que el necesario para lograr la consecución de los fines atribuidos por el artículo 299 LECrim a la fase sumarial.

    El legislador de 2020 ha dado al artículo 324 LECrim el siguiente tenor:

    1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

    Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

    Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

    2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

    3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

    4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.

    La reforma no se ha limitado a introducir una mera ampliación del plazo ordinario de la fase de investigación judicial, sino que ha supuesto una profunda modificación del sistema, cuyas principales novedades son las siguientes:

    i) La supresión de la delimitación conceptual entre causas sencillas y complejas.

    ii) La sustitución de un límite temporal máximo para la fase de instrucción por la configuración de un control periódico sobre la concurrencia de los presupuestos materiales necesarios para la prosecución de la investigación judicial.

    iii) La posibilidad de que el/la juez/a pueda declarar de oficio la prórroga de su investigación.

    iv) La facultad de acordar sucesivas prórrogas de la investigación judicial por un periodo máximo de seis meses cada una de ellas.

    v) La previsión de que todas las partes, no solo el Ministerio Fiscal, puedan instar la prórroga de la investigación judicial.

    vi) La supresión de supuestos de interrupción de los plazos de instrucción.

    vii) La omisión de referencia o limitación alguna acerca de la posibilidad de practicar diligencias complementarias.

    viii) La eliminación de un régimen específico de impugnación de las resoluciones por las que se declare o deniegue la prórroga de la investigación.

    2.2 El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los plazos regulados por el artículo 324 LECrim.

    El legislador no ha ofrecido una definición normativa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que permita delimitar con una mínima precisión su contenido. De ahí que, sin perjuicio de su configuración como derecho fundamental y como garantía procesal a través del que tutelar la duración de las actuaciones procesales, la referencia a un proceso sin dilaciones indebidas aparezca, ante todo, como un concepto jurídico indeterminado. En este sentido, resulta ilustrativa la STC 103/2016, de 6 de junio (FJ 5.º), cuando afirma:

    (…) este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4), sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2020, de 21 de diciembre, FJ 3).

    Por ello, nuestros tribunales, haciendo suya la doctrina del TEDH en relación con el artículo 6.1 CEDH, han...

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