REAL DECRETO 1489/1998, de 10 de julio, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Julio de 1998
MarginalBOE-A-1998-16599
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1489/1998, de 10 de julio, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal.

El papel de la materias primas destinadas a la alimentación animal es de gran relevancia en la agricultura, especialmente debido a la progresiva introducción de los criterios de calidad, eficacia y protección del medio ambiente en los procesos de producción, transformación y consumo de productos agrícolas.

La Directiva 77/101/CEE, del Consejo, relativa a la comercialización de los piensos simples, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante una Orden de 5 de diciembre de 1988, armonizó la normativa de los Estados miembros, pero les permitía mantener diferencias en la comercialización de las materias primas.

La necesidad de garantizar un eficaz funcionamiento del mercado interior exigía eliminar estas discrepancias entre los Estados miembros de la Unión Europea para lo cual se aprobó la Directiva 96/25/CE, del Consejo, de 29 de abril, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal, que sustituyó a la Directiva 77/101/CEE. Esta disposición comunitaria englobó, bajo la denominación genérica de 'materias primas destinadas a la alimentación animal', tanto los piensos simples como las materias primas, estableciendo un mismo régimen jurídico para su circulación.

El presente Real Decreto pretende incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/25/CE y se dicta en ejercicio de la competencia normativa que el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución reserva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía y de la sanidad, respectivamente.

En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

El presente Real Decreto establece el régimen jurídico aplicable a la circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, serán aplicables las siguientes definiciones:

  1. 'Materias primas para la alimentación animal':

    los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, transformadas o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas.

  2. 'Puesta en circulación' ('circulación'): la tenencia de materias primas para la alimentación animal destinadas a la venta, incluida la oferta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea a título oneroso o gratuito, así como su propia venta u otra forma de traspaso.

Artículo 3 Requisitos para la circulación.
  1. Las materias primas para la alimentación animal sólo podrán ponerse en circulación dentro del territorio del Estado español cuando cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que sean sanas y de calidad comercial suficiente, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, de modo que no represente peligro para la salud animal ni humana.

    2. Que reúnan los requisitos documentales recogidos en el presente Real Decreto, de modo que su puesta en circulación no induzca a error ni confusión.

  2. Serán de aplicación a la circulación de materias primas para la alimentación animal las disposiciones técnicas contenidas en el anexo 1.

Artículo 4 Requisitos documentales.
  1. El productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor de una materia prima para la alimentación animal deberá hacer constar en su recipiente o envase, en una etiqueta fijada a éste o en un documento de acompañamiento la información a que se refiere el artículo siguiente.

  2. Las indicaciones a que se refiere el presente Real Decreto se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado, sin perjuicio de la utilización de cualquier otra lengua oficial en el territorio de las Comunidades Autónomas con idioma propio.

Artículo 5 Información obligatoria.
  1. En el recipiente o envase, en la etiqueta fijada a éste o en el documento de acompañamiento de cualquier producto destinado a la alimentación animal deberán figurar de forma visible, claramente legible e indeleble los siguientes datos:

    1. La expresión 'materias primas para la alimentación animal'.

    2. La denominación de la materia prima de que se trate.

    3. Los datos que se especifican en el anexo 1, en su caso.

    4. La cantidad neta expresada en unidades de masa cuando se trate de productos sólidos y en unidades de masa o de volumen cuando se trate de líquidos.

    5. El nombre o razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente artículo.

  2. En la información relativa a las materias primas que figuran en el anexo 2 deberán incluirse además los datos de declaración obligatoria contenidos en la cuarta columna del citado anexo. En la de las materias no mencionadas en el anexo 2 deberán incluirse los datos de declaración obligatoria a que se refiere el anexo 3 en la columna 2 del cuadro.

Artículo 6 Información complementaria.

Además de los datos mencionados en el artículo anterior, podrá añadirse cualquier otra información que haga referencia a elementos objetivos o cuantificables, siempre que pueda justificarse, no pueda inducir a error al consumidor y aparezca debidamente separada de las indicaciones obligatorias.

Artículo 7 Supuestos especiales.
  1. Cuando la materia prima se comercialice en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos y se destine directamente al consumidor final, la información a que se refieren los artículos 5 y 6 podrá contenerse en un cartel expuesto en el lugar de venta.

  2. Cuando se divida un lote durante su circulación deberán figurar en la documentación de cada una de las fracciones resultantes, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial.

  3. Cuando se modifique la composición de una materia prima durante su circulación deberán figurar en la documentación del producto resultante, en su envase o recipiente los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial. En este caso los datos a que se refiere el párrafo e) del mencionado artículo se entenderán referidos a la persona que suministre las nuevas indicaciones.

Artículo 8 Reducción del alcance de la información exigida.
  1. No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5 cuando se trate de materias primas para la alimentación animal no tratadas con aditivos, salvo que se trate de agentes conservantes que se transfieran entre un agricultor productor y un ganadero usuario establecidos ambos en territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

  2. No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5.2 ni los contenidos en los párrafos 2 y 3 del apartado V del anexo 1 en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el comprador renuncie por escrito a recibir esta información con anterioridad a la transacción.

    2. Cuando se trate de materias primas destinadas a la alimentación de animales de compañía y se comercialicen en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos que se entreguen directamente al consumidor final, siempre que el productor y el consumidor se encuentren establecidos en el territorio nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993.

  3. Cuando se trate de poner en circulación subproductos de origen animal o vegetal resultantes de un proceso de transformación agroindustrial y cuyo contenido en agua sea superior al 50 por 100, no será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 5, ni en el apartado 2 del mismo artículo.

Artículo 9 Importaciones de terceros países.
  1. Las autoridades competentes podrán autorizar la entrada de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países que carezcan de medios suficientes para facilitar las garantías de composición contempladas en el artículo 5.2 y en los puntos 2 y 3 del apartado V del anexo 1, siempre que los responsables de su comercialización:

    1. Informen previamente de su entrada a las autoridades encargadas de realizar los controles.

    2. Aporten los datos provisionales relativos a su composición, acompañados del texto contenido en el anexo 4.

    3. Presenten al comprador y a las autoridades competentes, en el plazo de diez días a partir de su llegada al territorio español, los datos definitivos relativos a su composición.

    Esta autorización se entenderá para el caso de materias primas que entren por primera vez en circulación dentro del territorio de la Comunidad Europea.

  2. Las autoridades competentes deberán informar a la Comisión Europea, a través de los cauces establecidos, de las circunstancias en que fue otorgada la autorización a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 10 Denominación de las materias primas.
  1. Las materias primas para la alimentación animal enumeradas en el anexo 2 sólo pueden ponerse en circulación con las denominaciones en él especificadas y a condición de que se ajusten a las descripciones que en él figuran.

  2. Se admitirá la circulación de materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, siempre que circulen con denominaciones o calificativos distintos de los citados en el anexo y que no puedan inducir a error al comprador en cuanto a la identidad real del producto que se le ofrece.

Artículo 11 Sustancias y productos no deseables.
  1. Las materias primas destinadas a la alimentación animal que contengan sustancias o productos no deseables en cantidades superiores a las legalmente tolerables sólo podrán ponerse en circulación por establecimientos registrados de piensos compuestos, y que figuren en la lista nacional prevista por el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

  2. Las materias primas a que se refiere el apartado anterior serán etiquetadas como 'materias primas para la alimentación animal destinadas a establecimientos registrados que fabriquen piensos compuestos'.

Disposición adicional única Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que reservan al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente.

Disposición transitoria única Materias primas en circulación.

Las materias primas para la alimentación animal puestas en circulación antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto que no cumplan lo dispuesto en él, pueden seguir en circulación hasta el 30 de junio de 1999.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, la Orden de 25 de septiembre de 1997, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para adaptar los anexos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

Disposición final segunda Modificación del Real Decreto 1999/1995.

El Real Decreto 1999/1995, relativo a los alimentos para animales destinados a los objetivos de nutrición específicos, quedará modificado del siguiente modo:

  1. En el artículo 2, el texto del párrafo b) se sustituirá por el siguiente:

    'b) ``Piensos compuestos'': las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos compuestos o complementarios.'

  2. La palabra 'ingredientes' del apartado 8 del artículo 4 se sustituirá en todos los casos por 'materias primas para la alimentación animal'.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 10 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO 1

Generalidades

  1. Notas explicativas

    1. La relación de las materias primas para la alimentación animal del anexo 2 se efectúa con arreglo a los siguientes criterios:

      Origen del producto o subproducto (por ejemplo, vegetal, animal, mineral).

      Parte del producto o subproducto utilizada (por ejemplo, entero, semillas, tubérculos, huesos).

      Tratamiento al que haya sido sometido el producto o subproducto (por ejemplo, decorticado, extracción, tratamiento térmico) y el producto o subproducto resultante (por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa).

      Madurez del producto o subproducto, así como su calidad o características (por ejemplo, bajo contenido de glucosinolatos, rico en grasas, bajo contenido en azúcar).

    2. La lista que figura en el anexo 2 se divide en doce capítulos:

    3. Granos de cereales, sus productos y subproductos.

    4. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos.

    5. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos.

    6. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.

    7. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos.

    8. Forrajes y forrajes groseros.

    9. Otras plantas, sus productos y subproductos.

    10. Productos lácteos.

    11. Productos de animales terrestres.

    12. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.

    13. Minerales.

    14. Productos diversos.

  2. Disposiciones relativas a la pureza botánica

    1. La pureza botánica de los productos y subproductos enumerados en los anexos 2 y 3 deberá ser, como mínimo, del 95 por 100, a menos que en dichos anexos se mencione un porcentaje diferente.

    2. Se consideran impurezas botánicas:

      1. Las impurezas naturales pero inofensivas (por ejemplo, la paja o los desechos de paja, de semillas de otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas).

      2. Los residuos inofensivos de otras semillas o frutas oleaginosas que procedan de un proceso de fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0,5 por 100.

    3. Los porcentajes indicados se refieren al peso del producto tal cual.

  3. Disposiciones relativas a las denominaciones

    Cuando de la denominación de una materia prima para la alimentación animal formen parte una o más palabras escritas entre paréntesis, la inclusión de esas palabras será facultativa; por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja.

  4. Disposiciones relativas al glosario

    Este glosario hace referencia a los principales procedimientos utilizados para la preparación de las materias primas para la alimentación animal mencionadas en los anexos 2 y 3. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya un nombre o término común de este glosario, el procedimiento empleado deberá ajustarse a la definición.

  5. Disposiciones referentes a los contenidos indicados o de declaración necesaria de acuerdo con los anexos 2 y 3

    1. Los contenidos indicados o de declaración necesaria se expresarán en relación con el peso de la materia prima para la alimentación animal, salvo indicación en contrario.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y en el artículo 8, apartado 3, del presente Real Decreto, y siempre que no se haya determinado otro contenido en el anexo 2, el contenido de humedad de la materia prima para la alimentación animal deberá indicarse siempre que exceda del 14,5 por 100 de su peso. El contenido de humedad de las materias primas para la alimentación animal que no superen el citado límite deberá declararse a petición del comprador.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto y siempre que no se haya determinado otro contenido en el anexo 2, el contenido de cenizas insolubres en ácido clorhídrico de las materias primas para la alimentación animal deberá indicarse si es superior al 2,2 por 100 de la materia seca.

  6. Disposiciones relativas a los agentes desnaturalizantes y aglutinantes

    Cuando los productos mencionados en la columna 2 del anexo 2 o la columna 1 del anexo 3 se utilicen para desnaturalizar o aglutinar materias primas para la alimentación animal deberá proporcionarse la información siguiente:

    Agentes desnaturalizantes: naturaleza y cantidad de los productos utilizados.

    Aglutinantes: naturaleza de los productos utilizados.

    La cantidad de aglutinantes utilizados nunca podrá exceder del 3 por 100 del peso total del producto.

  7. Disposiciones relativas a los niveles mínimos tolerados indicados o de declaración necesaria de acuerdo con los anexos 2 y 3

    Cuando, con motivo de un control oficial, se descubra que la composición de una materia prima para la alimentación animal se aleja de la composición declarada hasta reducir su valor, se aplicarán los márgenes mínimos de tolerancia siguientes:

    1. Proteína bruta:

      2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.

      10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 10 por 100.

      1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.

    2. Azúcares totales, azúcares reductores, sacarosa, lactosa y glucosa (dextrosa):

      2 unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.

      10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 5 por 100.

      0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.

    3. Almidón e inulina:

      3 unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 por 100.

      10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 por 100, hasta el 10 por 100.

      1 unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.

    4. Aceites y grasas brutos:

      1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.

      12 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 5 por 100.

      0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.

    5. Fibra bruta:

      2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 por 100.

      15 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 por 100, hasta el 6 por 100.

      0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 por 100.

    6. Humedad y cenizas brutas:

      1 unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 por 100.

      10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 por 100, hasta el 5 por 100.

      0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.

    7. Total de fósforo, sodio, carbonato de calcio, calcio, magnesio, índice de acidez y materia insoluble en petróleo ligero:

      1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.

      10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 2 por 100.

      0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 por 100.

    8. Cenizas insolubles en ácido clorhídrico y cloruros, expresados en NaCl:

      10 por 100 del contenido declarado igual o superior al 3 por 100.

      0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 por 100.

    9. Caroteno, vitamina A y xantofila:

      30 por 100 del contenido declarado.

    10. Metionina, lisina y bases nitrogenadas volátiles:

      20 por 100 del contenido declarado.

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