Acuerdo de 8 de febrero de 1989 sobre las relaciones cinematográficas entre el Reino de España y la Republica portuguesa y Anexo, firmado en Madrid.

MarginalBOE-A-1990-23734
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo sobre las relaciones cinematográficas entre el Reino de España

Y la Republica portuguesa

El Reino de España y la Republica portuguesa.

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrolló de ambas cinematografias asi cómo al crecimiento de los intercambios Economicos y culturales entre los dos países.

Resueltos a estimular el desarrolló de la cooperación cinematográfica entre España y Portugal,

Han convenido lo siguiente:

Artículo i

A los fines del presente acuerdo, el término película comprende las obras cinematográficas de cualquier Duracion y sobre cualquer Soporte, incluídas las de ficción, de animación y los documentales, conforme a las Disposiciones existentes en cada uno de los dos países y cuya Primera difusión tenga lugar en las Salas de exhibición cinematográfica de ámbos países.

Las películas realizadas en coproducción, al Amparo del presente acuerdo, tendrán la doble nacionalidad portuguesa y española y gozarán de pleno Derecho de las ventajas que resulten de las Disposiciones que estén en vigor o que pudieran ser promulgadas en cada país.

Estás ventajas serán otorgadas solamente al productor del país que las conceda.

La realización de películas de coproducción entre los dos países debe recibir la aprobación, despúes de recíproca consulta de las autoridades competentes:

En España: El Instituto de la Cinematografia y de las artes audiovisuales.

En Portugal: El Instituto Portugues de cinema.

Artículo ii

Para gozar de los beneficios que la coproducción otorgue, las películas deberán ser realizadas por productores que dispongan de una buena organización tanto técnica cómo Financiera y una experiencia profesional reconocidas por la autoridades nacionales competentes mencionadas en el artículo i.

Artículo iii

Las Solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos países deberán redactarse, para su aprobación, a tenor del procedimiento de Aplicación previsto en el Anexo del presente acuerdo, el cuál forma parte integrante del mismo.

El reconocimiento de la coproducción será válido siempre que la realización sea conforme al proyecto.

Artículo iv

La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos países puede variar del 20 al 80 por 100 por película.

La aportación del coproductor minoritario debe comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, la aportación del coproductor minoritario en personal creador, en Tecnicos y en actores debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente, pueden admitirse derogaciones acordadas por las autoridades competentes de los dos países.

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores de la obra preexistente, guionistas, adaptadores, Directores, compositores), asi cómo el montador jefe, El Director de la fotografía y el decorador jefe. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente. En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, dos elementos considerados cómo creativos (uno sólo si se trata del director), un actor en papel principal y un actor en papel secundario.

Artículo v

Las películas deben ser realizadas por Directores españoles o portugueses, o residentes en España o residentes en Portugal, con la participación de Tecnicos o intérpretes de nacionalidad española o portuguesa, o residentes en España o residentes en Portugal.

La participación de intérpretes y de Tecnicos...

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