Orden de 4 de junio de 1984 por la que se establecen normas particulares para la determinación del origen de los tractores agrícolas de ruedas con motores de cilindrada superior a 2.300 centímetros cúbicos, furgonetas y vehículos ligeros «todo terreno», fabricados con incorporación de componentes de distintos arigenes.

MarginalA18747-18748
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La Disposición Preliminar Segunda del Arancel da Aduanas contiene los principios básicos para la determinación del origen de las mercancías parcialmente producidas en el país de exportación. Como norma general, el apartado 1. del epígrafe B establece la asignación del origen correspondiente al país en que haya tenido lugar la última operación o transformación sustancial, aunque subordinada al cumplimiento de la condición de que dicha operación o transformación se encuentre económicamente justificada, se realice por una Empresa equipada para este fin y que o bien de lugar a la obtención de un producto nuevo o bien represente una fase importante de transformación.

Esta norma aparece resumida en la exigencia de un incremento del valor, como consecuencia de dichas operaciones o transformaciones superior al 40 por 100 del precio FOB a la exportación del país en que se haya realizado, según se recoge en el apartado 2. del mismo epígrafe B.

En atención a la posibilidad de que las disposiciones de carácter general resulten insuficientes para resolver casos particulares de evaluación de las mencionadas operaciones o transformaciones, el propio texto de la Disposición de referencia establece que se podrán dictar normas específicas, a cuyo efecto el Real Decreto 1981/1981, del 24 de julio, en su artículo 3. faculta a los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio (hoy Economía y Hacienda) para que, dentro de la esfera de su competencia, establezcan disposiciones particulares aplicables a mercancías concretas.

Los sectores fabricantes de tractores agrícolas de ruedas, de furgonetas o de vehículos ligeros , clasificados en las partidas 87.01 y 87.02 del Arancel de Aduanas, tanto en el ámbito interior como en el exterior, han alcanzado unos niveles de internacionalización del proceso de fabricación que se hace difícil, por aplicación de las normas generales, llegar a la determinación del origen de dichos vehículos. Por ello y a efectos de aclarar cuando puede admitirse, en estas ramas de la industria de automoción, que las operaciones realizadas representan una fase importante de fabricación, como se exige en el apartado 1. del epígrafe B de la vigente Disposición Preliminar Segunda, resulta necesario establecer los valores que deben alcanzar las operaciones...

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