Real Decreto 1145/1989, de 22 de septiembre, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, hasta el 31 de diciembre de 1989, las importaciones de ciertos productos siderúrgicos clasificados en las subpartidas. Ex. 7208.12.99.0 / Ex. 7208.13.99.0 / Ex. 7208.14.90.0 / Ex. 7208.22.99.0 / Ex. 7208.23.99.0 y Ex. 7208.24.90.0 del vigente Arancel de Aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Septiembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-22699
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su articulo 4.º, la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los organismos, entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios entre España y la Comunidad Económica Europea.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia de la producción nacional para cubrir ciertas necesidades de la industria transformadora, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal y dentro de ciertos límites cuantitativos, a las importaciones que se realicen de la Comunidad Económica Europea o de aquellas áreas que se beneficien del mismo tratamiento arancelario, de determinados productos de acero.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 22 de septiembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se declaran libres de derechos, dentro de un límite máximo de 13.000 toneladas, y hasta el 31 de diciembre de 1989, las importaciones de acero laminado en caliente para embutición o plegado en frío, en espesores entre 1,9 y 10 milímetros e índice de tolerancia igual o inferior a 0,1 milímetros, presentado en forma de productos planos en rollo («coils»), de anchura comprendida entre 900 y 1.600 milímetros, destinado a la fabricación de discos o llantas de ruedas para vehículos, clasificado en las subpartidas Ex. 7208.12.99.0/7208.13.99.0/7208.14.90.0/7208.22.99.0/7208.23.99.0 y 7208.24.90.0, cuando sea originario y procedente de la Comunidad Económica Europea, o se encuentre en libre práctica en su territorio, o bien sea originario y procedente de aquellos países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, quedando sometidas las importaciones al control del destino en la forma prevista en la Circular numero 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Artículo 2º

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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