Real Decreto 1120/1987, de 11 de Septiembre, por el que se declaran libres de derechos arancelarios, con caracter temporal, las Importaciones de Chapa electrocincada destinada a la Industria del automovil incluida en la subpartida 73.13.b.iv.c) del Vigente arancel de aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Septiembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-21392
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, prevé en su artículo 2.º la posibilidad del formular peticiones o reclamamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispano-comunitarios.

Al amparo de dichas disposiciones y habida cuenta de la insuficiencia actual de la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria del automóvil, se considera conveniente eximir del pago de derechos arancelarios, con carácter temporal y dentro de ciertos límites cuantitativos, a las importaciones que se realicen de la Comunidad Económica Europea o de aquellas áreas que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministro del día 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º

Con efectividad del día 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 1987 se establece libertad de derechos para las importaciones de chapa electrocincada, de acho igual o superior a 860 milímetros con destino a la fabricación de piezas de automóvil, clasificada en la partida 73.13.B.IV.c) del vigente Arancel de Aduanas.

Artículo 2º

La exención de derechos establecida por el artículo anterior se aplicará, dentro de los límites de una cuantía máxima de 19.000 toneladas, a las importaciones de la referida chapa originaria y procedente de la Comunidad Económica Europea, o que se encuentre en libre práctica en su territorio, así como a la originaria y procedente de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario, en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.

Artículo 3º

La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 4º

El presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.º, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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