Real Decreto 3269/1982, de 12 de noviembre, regulador de las certificaciones de residencia y liquidaciones para subvenciones al tráfico regulador entre la Península, Canarias y Baleares.
Marginal | BOE-A-1982-31369 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
Por Decreto-ley veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, se regularon las tarifas y subvenciones al tráfico aéreo regular de pasajeros entre las provincias de Canarias y la Península. Asimismo, por Ley, cuarenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre, se determinó el régimen de los desplazamientos a la Península de los residentes en las islas Baleares.
La conveniencia de asegurar el cumplimiento del principio de unidad del ordenamiento jurídico ha llevado a establecer un tratamiento uniforme al procedimiento para obtener la reducción de tarifas en los transportes de que se trata, así como al control y justificación de las subvenciones por parte de las Compañías aéreas o navieras, integrando en el presente Real Decreto preceptos sobre dichos aspectos que, en relación a los residentes en las islas Canarias se encontraban dispersos en diferentes disposiciones.
Mención especial merece la simplicación que se introduce en el trámite para acreditar la condición de residente en las provincias insulares, que pretende eliminar formalismos excesivos, sin merma de las garantías precisas para la debida aplicación de los fondos públicos.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de Hacienda y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Las bonificaciones en las tarifas de los transportes regulares de pasajeros que establecen el Decreto-ley veintidós mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, y la Ley cuarenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre, y las concedidas o que en el futuro pudiera acordar el Gobierno, con arreglo a lo previsto en la base veinticinco de las del contrato regulador de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional a suscribir entre el Estado y la Compañía
Se acreditará la condición de residente en las provincias insulares mediante certificado ajustado a modelo oficial, que suscribirán:
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Para los funcionarios públicos, ya sean civiles o militares, el Jefe de los Servicios del Departamento respectivo en la isla donde tengan aquéllos su destino activo.
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Para los particulares, el Secretario del Ayuntamiento en el que tengan su residencia, con el visto bueno del Alcalde.
Dos. Los referidos certificados tendrán, a los efectos previstos en este Real Decreto, un período de validez de seis meses, a partir de la fecha de expedición.
Tres. Las oficinas expedidoras de dichos certificados deberán llevar el oportuno registro de los expedidos, a efectos de su control y comprobación
En todo caso, en los billetes expedidos se anotará el número del documento nacional de identidad del viajero, a quien podrá exigirse que exhiba copia del certificado de residencia.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando los interesados no puedan proveerse con la suficiente antelación del documento acreditativo de su residencia legal, podrá acreditar ésta, sin pérdida del derecho a la reducción, durante un plazo de dos meses, a contar del día en que adquirieron el pasaje correspondiente.
La justificación a posteriori de la condición de residente determinará que las Compañías aéreas o navieras que expidan los pasajes cobren íntegramente cuyo importe, si bien, a petición verbal del interesado, harán constar el propósito de éste de solicitar en tiempo y forma el reintegro del importe de la reducción a cuyo fin, la Compañía deberá entregar al interesado constancia escrita de esta petición verbal.
Dos. A la presentación del documento justificativo de la condición de residente, en cualquiera de las oficinas de la Compañía que haya expedido el pasaje, la misma devolverá a la persona que haya efectuado el viaje, o aquella que se halle debidamente autorizado, el importe de la subvención correspondiente, siempre que, además, haga entrega del billete utilizado y de la constancia escrita del propósito a que hace referencia el párrafo anterior
Las Compañías habrán de conservar la copia de los billetes expedidos a precio reducido, así como los certificados correspondientes a los mismos, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo cuarenta, uno, a), de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, a disposición del Ministerio de Hacienda Intervención General de la Administración del Estado, y del de Transportes, Turismo y Comunicaciones o del Tribunal de Cuentas.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia Matías Rodríguez Inciarte.