Real Decreto 3269/1982, de 12 de noviembre, regulador de las certificaciones de residencia y liquidaciones para subvenciones al tráfico regulador entre la Península, Canarias y Baleares.

MarginalBOE-A-1982-31369
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Por Decreto-ley veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, se regularon las tarifas y subvenciones al tráfico aéreo regular de pasajeros entre las provincias de Canarias y la Península. Asimismo, por Ley, cuarenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre, se determinó el régimen de los desplazamientos a la Península de los residentes en las islas Baleares.

La conveniencia de asegurar el cumplimiento del principio de unidad del ordenamiento jurídico ha llevado a establecer un tratamiento uniforme al procedimiento para obtener la reducción de tarifas en los transportes de que se trata, así como al control y justificación de las subvenciones por parte de las Compañías aéreas o navieras, integrando en el presente Real Decreto preceptos sobre dichos aspectos que, en relación a los residentes en las islas Canarias se encontraban dispersos en diferentes disposiciones.

Mención especial merece la simplicación que se introduce en el trámite para acreditar la condición de residente en las provincias insulares, que pretende eliminar formalismos excesivos, sin merma de las garantías precisas para la debida aplicación de los fondos públicos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de Hacienda y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Las bonificaciones en las tarifas de los transportes regulares de pasajeros que establecen el Decreto-ley veintidós mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, y la Ley cuarenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de diciembre, y las concedidas o que en el futuro pudiera acordar el Gobierno, con arreglo a lo previsto en la base veinticinco de las del contrato regulador de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional a suscribir entre el Estado y la Compañía , aprobadas por Real Decreto mil ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de julio, únicamente serán aplicables a los españoles que, al tiempo de serles expedido el pasaje de que se trate, justifiquen residir en el territorio que comprenden las provincias de Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Artículo segundo Uno

Se acreditará la condición de residente en las provincias insulares mediante certificado ajustado a modelo oficial, que suscribirán:

  1. Para los funcionarios públicos, ya sean civiles o militares, el Jefe de los Servicios del Departamento respectivo en la isla donde tengan aquéllos su destino activo.

  2. Para los particulares, el Secretario del Ayuntamiento en el que tengan su residencia, con el visto bueno del Alcalde.

Dos. Los referidos certificados tendrán, a los efectos previstos en este Real Decreto, un período de validez de seis meses, a partir de la fecha de expedición.

Tres. Las oficinas expedidoras de dichos certificados deberán llevar el oportuno registro de los expedidos, a efectos de su control y comprobación

Artículo tercero Los interesados podrán presentar reproducciones de los certificados a que se refiere el artículo anterior ante las oficinas que los hubieran expedido, que, previo cotejo con los mismos y caso de coincidencia, harán constar en dichas reproducciones, por diligencia, que corresponden a los originales, las cuales tendrán el mismo valor que éstos, a los efectos de la presente disposición.
Artículo cuarto Las Compañías o sus delegaciones, así como las agencias que faciliten billetes o pasajes a los que sea de aplicación la subvención a que hace referencia la presente disposición, cotejarán la identidad de la persona cuyo nombre figure en el certificado con su documentación personal, independientemente de la que se pueda llevar a cabo por determinados servicios estatales.
Artículo quinto El uso de los certificados de que se trata en los artículos anteriores por persona distinta de su titular así como su expedición indebida, dará lugar a que se ponga en conocimiento de la Jurisdicción Penal cuando tales hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal.

En todo caso, en los billetes expedidos se anotará el número del documento nacional de identidad del viajero, a quien podrá exigirse que exhiba copia del certificado de residencia.

Artículo sexto Uno

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando los interesados no puedan proveerse con la suficiente antelación del documento acreditativo de su residencia legal, podrá acreditar ésta, sin pérdida del derecho a la reducción, durante un plazo de dos meses, a contar del día en que adquirieron el pasaje correspondiente.

La justificación a posteriori de la condición de residente determinará que las Compañías aéreas o navieras que expidan los pasajes cobren íntegramente cuyo importe, si bien, a petición verbal del interesado, harán constar el propósito de éste de solicitar en tiempo y forma el reintegro del importe de la reducción a cuyo fin, la Compañía deberá entregar al interesado constancia escrita de esta petición verbal.

Dos. A la presentación del documento justificativo de la condición de residente, en cualquiera de las oficinas de la Compañía que haya expedido el pasaje, la misma devolverá a la persona que haya efectuado el viaje, o aquella que se halle debidamente autorizado, el importe de la subvención correspondiente, siempre que, además, haga entrega del billete utilizado y de la constancia escrita del propósito a que hace referencia el párrafo anterior

Artículo séptimo Los documentos señalados deberán ser entregados a las Compañías aéreas o navieras, con el fin de poder obtener la reducción concedida en el precio del pasaje y servirán de justificante a las cuentas trimestrales que deben presentar estas Compañías para el percibo de la subvención que proceda.
Artículo octavo Los pasajes de ida y vuelta que se utilicen únicamente en un sólo sentido darán lugar a una liquidación al viajero, a efectos de ajustar la subvención al precio real del billete.
Artículo noveno Las liquidaciones a las Compañías se efectuarán por trimestres vencidos. mediante certificación expedida por aquéllas, que servirá de justificante al mandamiento de pago, en la que se reflejará el número de pasajeros transportados por cada línea, clasificados en tantos grupos como precios diferentes se apliquen totalizándose dichos grupos.

Las Compañías habrán de conservar la copia de los billetes expedidos a precio reducido, así como los certificados correspondientes a los mismos, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo cuarenta, uno, a), de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, a disposición del Ministerio de Hacienda Intervención General de la Administración del Estado, y del de Transportes, Turismo y Comunicaciones o del Tribunal de Cuentas.

Artículo diez Por los Ministerios de Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones se procederá a la inspección de la documentación presentada por las Compañías para hacer efectiva la subvención de que se trata.
DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia Matías Rodríguez Inciarte.

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