Real Decreto 1368/1989, de 10 de Noviembre, de Normas para la Celebracion de elecciones al parlamento de Galicia.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Noviembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-26526
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Convocadas elecciones al Parlamento de Galicia por Decreto 213/1989, de 23 de octubre, de la Junta de Galicia («Boletín Oficial del Estado» número 262, del día 1 de noviembre), se hace necesario dictar determinadas normas para el desarrollo del proceso electoral.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de. Defensa, Economía y Hacienda, Interior y Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a las elecciones al Parlamento Gallego, convocadas por Decreto 213/1989, de 23 de octubre, de la Junta de Galicia.

Artículo 2º Franquicia para los telegramas barco-tierra.
  1. Se aplicará al régimen de franquicia postal y telegráfica, previsto en los artículos 70 y 71 de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto 1258/1980, de 6 de junio, a los radiotelegramas barco-tierra cursados por los navegantes para solicitar el certificado de inscripción en el censo, al que se refiere la Orden de Presidencia del Gobierno de 6 de febrero de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero, en relación con el artículo 72, a), de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.

  2. La franquicia prevista en el párrafo anterior se aplicará igualmente a la transmisión, en todas las frecuencias del trabajo, tanto en buques mercantes como de pesca en la mar, de los radiotelegramas en que se contengan las instrucciones para el voto por correo del personal embarcado.

Artículo 3º Envíos de propaganda electoral.

Respecto al envío de propaganda electoral, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de Presidencia del Gobierno de 30 de abril de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 104, de 1 de mayo siguiente.

Artículo 4º Voto por correo del personal embarcado.

Para el personal de los buques de la Armada, Marina Mercante o flota pesquera, abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde el día de convocatoria de las elecciones hasta el día de su celebración y que durante dicho período toque puertos, previamente conocidos, en el territorio nacional, será de aplicación la Orden de Presidencia del Gobierno de 6 de febrero de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero.

Artículo 5º Gratuidad de determinados servicios telefónicos.

Se autoriza con carácter excepcional la no aplicación de las tasas costeras a las transmisiones establecidas por Costeras Españolas con tripulantes españoles de buques abanderados en España, para el voto por correo del personal embarcado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a los Ministros proponentes para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de noviembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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