Ley Foral 8/1991, de 16 de marzo, por la que se cede el dominio de diversos Montes, propiedad de la Comunidad Foral de navarra, a determinadas entidades locales.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Marzo de 1991
MarginalBOE-A-1991-23612
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de navarra

Hago saber que el Parlamento de navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral por la que se cede el dominio de diversos Montes, propiedad de la Comunidad Foral de navarra, a determinadas entidades locales

El apartado 7 de la Disposición transitoria cuarta de La Ley Organica de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra autorizó al Gobierno de navarra para transferir a navarra el dominio de los Montes del estado, cuya Gestion y administración correspondía a la Diputacion Foral.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto de 30 de junio de 1930 y Disposiciones concordantes, la citada Disposición transitoria afectaba a los Montes denominados ‹quinto Real›, ‹erreguerena›, ‹legua acotada›, ‹la cuestión›, ‹changoa›, ‹Urbasa›, ‹Andia›, ‹la planilla› y ‹aralar›, inscritos todos ellos en el catálogo de Montes de utilidad pública de navarra con los números 2, 3, 4, 5, 72, 6, 7, 7 bis y 8, respectivamente.

Dicha transferencia, Fruto de un acuerdo formalizado en la sesión celebrada por la junta de transferencias Administración del Estado-Comunidad Foral de navarra el dia 9 de febrero de 1987, merced al cuál la Comunidad Foral de navarra adquirió el dominio de los referidos Montes, con todos sus derechos, cargas y pertenencias.

Con la Transmision a la Comunidad Foral del dominio de dichos Montes se hizo realidad una vieja aspiración de las instituciones y del pueblo de navarra, que está ley Foral viene a determinar mediante la reversión de la titularidad de los mismos a las entidades locales respectivas.

Artículo 1. 1. La Comunidad Foral de navarra cede, a Titulo gratuito, el dominio del monte inscrito con el número 2 en el catálogo de los de utilidad pública de navarra, denominado ‹quinto Real›, con todos sus derechos, cargas y pertenencias, a los ayuntamientos del Valle de Erro y del Valle de Baztan, quiénes lo adquieren conjuntamente.

2. La Comunidad formada entre las entidades locales mencionadas por la adquisición conjunta del monte ‹quinto Real› es indivisible.

3. El Régimen Jurídico del monte ‹quinto Real› será el establecido para los bienes comunales en La Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio. Las facultades de Disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre el citado monte corresponderán a la Comunidad formada por las entidades locales cotitulares, quién las ejercerá en los términos establecidos en dicha ley Foral. En todo casó, para el ejercicio de las facultades de Disposición será precisó el consentimiento unánime de las entidades locales cotitulares.

4. A los efectos previstos en el número anterior, las entidades locales cotitulares establecerán, de común acuerdo, el régimen por el que haya de regirse la Comunidad, asi cómo la cuota que, para determinar su contribución a las cargas y su participación en los aprovechamientos, corresponda en la misma a cada entidad local.

Art. 2. 1. La Comunidad Foral de navarra cede, a Titulo gratuito, el dominio del monte inscrito con el número 3 en el catálogo de los de utilidad pública de navarra, denominado ‹erreguerena›, con todos sus derechos, cargas y pertenencias, al Ayuntamiento del Valle de Baztan y al concejo de eugi, quiénes lo adquieren conjuntamente.

2. La Comunidad formada entre las entidades locales mencionadas por la adquisición conjunta del monte ‹erreguerena› es indivible.

3. El Régimen Jurídico del monte ‹erreguerena› será el establecido para los bienes comunales en La Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio. Las facultades de Disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre el citado monte corresponderán a la Comunidad formada por las entidades locales cotitulares, que las ejercerá, en los términos establecidos en dicha ley Foral. En todo casó, para el ejercicio de las facultades de Disposición será precisó el consentimiento unánime de las entidades locales cotitulares.

4. A los efectos previstos en el número anterior, las entidades locales cotitulares establecerán, de común acuerdo, el régimen por el que haya de regirse la Comunidad, asi cómo la cuota que, para determinar su contribución a las cargas y su participación en los aprovechamientos, corresponda en la misma a cada entidad local.

Art. 3.

1. La Comunidad Foral de navarra cede, a Titulo gratuito, el dominio del monte inscrito con el número 4 en el catálogo de los de utilidad pública de navarra, denominado ‹legua acotada›, con todos sus derechos, cargas y pertenencias, a los concejos de Erro, eugi y zilbeti, quiénes lo adquieren conjuntamente.

2. La Comunidad formada entre las entidades locales mencionadas por la adquisición conjunta del monte ‹legua acotada› es indivible.

3.

El Régimen Jurídico del monte ‹legua acotada› será el establecido para los bienes comunales en La Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio. Las facultades de Disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre el citado monte corresponderán a la Comunidad formada por las entidades locales cotitulares, que las ejercerá en los términos establecidos en dicha ley Foral. En todo casó, para el ejercicio de las facultades de Disposición será precisó el consentimiento unánime de las entidades locales cotitulares.

4. A los efectos previstos en el número anterior, las entidades locales cotitulares establecerán, de común acuerdo, el régimen por el que haya de regirse la Comunidad, asi cómo la cuota que, para determinar su contribución a las cargas y su participación en los aprovechamientos, corresponda en la misma a cada entidad local.

Art. 4. 1. La Comunidad Foral de navarra cede, a Titulo gratuito, a la junta general del Valle de Salazar, el dominio del monte inscrito con el número 5 en el catálogo de los de utilidad pública de navarra, denominado ‹la cuestión›, con todos sus derechos, cargas y pertenencias.

2. El Régimen Jurídico del monte ‹la cuestión› será el establecido en las ordenanzas y demás Disposiciones aplicadas a la junta general del Valle de Salazar, en los términos previstos en La Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio.

Art. 5. 1. La Comunidad Foral de navarra cede, a Titulo gratuito, al Ayuntamiento del Valle de Erro, el dominio del monte inscrito con el número 72 en el catálogo de los de utilidad pública de navarra, denominado ‹changoa›, con todos sus derechos, cargas y pertenencias.

2. El Régimen Jurídico del monte ‹changoa› será el establecido para los bienes comunales en La Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio. Las facultades de Disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre el mismo corresponderán al Ayuntamiento del Valle de Erro, en los términos establecidos en dicha ley Foral.

Art. 6. Los Montes a que se refieren los artículos precedentes continuarán catalogados a nombre de la entidad local cesionaria o, si la cesión se hubiese realizado en favor de varias entidades locales, a nombre de Todas Ellas conjunta e inseparablemente.

Art. 7. 1. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la Aplicación de la legislación específica sobre Montes.

2. Corresponderá a la administración de la Comunidad Foral de navarra la Gestion técnica de todos los Montes a que se refiere la presente ley Foral.

Disposición adicional

1. La titularidad dominical, con todos sus derechos, cargas y pertenencias, de los Montes ‹Urbasa›, ‹Andia›, ‹la planilla› y ‹aralar›, inscritos en el catálogo de los de utilidad pública de navarra con los números 6, 7, 7 bis y 8, respectivamente, corresponde a la Comunidad Foral de navarra.

2. El ejercicio de las facultades dominicales sobre los Montes a que se refiere el número anterior corresponde al Gobierno de navarra, que las ejercerá de acuerdo con la legislación vigente.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las entidades locales integradas en la ‹Union aralar›, seguirán disfrutando de los aprovechamientos del monte ‹aralar›, que gozan desde tiempo inmemorial.

4. Integran la ‹Union aralar› los ayuntamientos de Arbizu, Arruazu, Betelu, Etxarri-Aranatz, irañeta y Lakuntza, y los concejos de arribe-Atallu, Azkárate, errazkin, gaintza, intza, ihabar, lizarragabengoa, Lizarraga-Ergoien, dorrao-Torrano, hiriberri/villanueva-Arakil, unanu y uztegui.

Disposiciones finales

Primera. Si en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor de está ley Foral no se produjere el acuerdo al que se refieren los artículos 1. , Número 4; 2. , Número 4, y 3. , Número 4, de está ley Foral, el régimen de la Comunidad será determinado, oídas las entidades locales afectadas, por el Gobierno de navarra. El régimen asi establecido quedará sin efecto al aprobar otro las entidades locales, en los términos y con los Requisitos Exigidos por está ley Foral.

Segunda. En el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley Foral, el Gobierno de navarra pondrá en posesión de los Montes cedidos a las entidades locales cesionarias mediante acta que recojan su Definicion, cabida, límites, cargas y pertenencias.

Tercera. La presente ley Foral entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el ‹Boletín Oficial de navarra›.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de La Ley Organica de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra, promulgó, en nombre de su Majestad el rey, está ley Foral, ordenó su inmediata publicación en el ‹Boletín Oficial de navarra› y su remisión al ‹Boletín Oficial del estado› y Mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 16 de marzo de 1991.

Gabriel urralburu tainta,

Presidente del Gobierno de navarra

(publicada en el ‹Boletín Oficial de navarra› número 37, de 25 de marzo)

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