Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Carole Whitworth, contra la negativa del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona, a inscribir una escritura de manifestación de herencia y adjudicación.

MarginalBOE-A-2007-19940
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por la Letrada doña Laura Carpintero García, en representación de la señora Carole Whitworth, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Granadilla de Abona y don Rafael Palau Fayos, a inscribir una escritura de manifestación de herencia y adjudicación.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada ante el Notario de Adeje-Playa de las Américas, don Roberto Jesús Cutillas Morales, el día 13 de diciembre de 2006 (número de protocolo 8.981), la señora Carole Whitworth, manifestó la herencia de su finado esposo Sr. Peter Laidlow (de nacionalidad británica), procediendo a inventariar -aceptando la herencia y adjudicándola- la mitad indivisa de una finca rústica que se indicaba era el único bien dejado por el causante en España (registral n.º 9616 del citado registro). Todo ello, en su condición de única heredera del causante, respecto de los bienes sitos en España, en virtud de testamento otorgado por aquél ante notario español en al año 2004.

Por ser de interés al presente recurso, se transcribe el expositivo tercero de la reseñada escritura: «III.-Manifiesta la compareciente que el causante no posee ningún bien en Inglaterra, declarando asimismo que no puede aportar el probate, de cuya falta advierto».

II

Dicho título fue presentado el 5 de febrero de 2007 en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona y fue objeto de la siguiente calificación:

Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona.

N.º Entrada: 1284 Asiento: 1809. Diario: 103-Sa.

El Registrador que suscribe, previa calificación del documento que antecede, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada en base a la apreciación de los hechos a los que son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho:

1. Teniendo en cuenta que la legislación aplicable a la sucesión es la Ley inglesa, de conformidad con el número 8 del artículo 9 del Código Civil, es necesario aportar en unión del título los documentos siguientes:

1.º La resolución judicial conocida como «probate», dictada en favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante.-En ausencia de tal designación testamentaria resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia.

2.º Certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe. (Grant of Probate o Letters of Administration.)

3.º Falta testamento de la herencia.-"Art. 76 del R.H.: en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha de fallecimiento del causante tomada de la certificación respectiva el contenido el certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades."

Habida cuenta de la naturaleza de los defectos señalados, que se estiman subsanables no se toma anotación preventiva por no haberse solicitado.-Artículo 65 del Reglamento Hipotecario.

Contra la precedente nota de calificación cabe interponer recurso ante este Registro de la Propiedad para que ante la D.G.R.N. en el plazo de un mes a contar desde su notificación, o bien podrá el interesado hacer uso del derecho que le atribuye el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, cuando el cuadro de sustituciones a que se refiere el artículo 275 bis del mismo cuerpo legal haya sido aprobado por la D.G.R.N.-El asiento motivado por dicho documento queda prorrogado por plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de esta notificación. Granadilla de Abona, a 5 de febrero de 2007. El Registrador, Rafael Palau Fayos. Firma ilegible.

III

La Letrada doña Laura Carpintero García, en representación de la otor- gante de la escritura, interpuso recurso contra la anterior calificación, alegando, en síntesis:

  1. Que subsanaba la falta de presentación de copia original del testamento de la herencia del causante acompañando ahora al recurso copia auténtica del mismo.

  2. Que no compartía la calificación del Sr. Registrador relativa a que la legislación aplicable a la Sucesión del Sr. Laidlow era la Ley inglesa, defendiendo la aplicación al caso del artículo 12.2 del Código Civil, añadiendo:

    1. Que en el ordenamiento anglosajón el testador goza de una amplísima libertad a la hora de disponer de sus bienes y, además, su norma de conflicto en materia de sucesiones para los bienes inmuebles se rige por la ley del lugar donde estén sitos. Con estos antecedentes, la cuestión del reenvío de retorno (artículo 12.2 del Código Civil) se suscita porque la norma en conflicto española remite a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, y ésta reenvía de retorno a la ley española en cuanto ordenamiento del lugar de situación del inmueble.

    2. Que, al margen de los términos generalistas del artículo 12.2 del Código Civil, procede su aplicación con criterio flexible, siempre y cuando los Juzgadores lo estimen oportuno, si con ello consiguen la realización de determinados objetivos como son la armonía internacional de soluciones y cuando éste lleve a un resultado acorde con los principios generales del Derecho...

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