Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2006 y 2007, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Abril de 2006
MarginalBOE-A-2006-7310
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

Orden ITC/1188/2006, de 21 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2006 y 2007, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

La Orden ITC/626/2005, de 9 de marzo, reguló para el año 2005, las ayudas correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, destinadas a cubrir la diferencia entre costes de producción e ingresos por ventas de carbón.

Dicha orden se adoptó de conformidad con el Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigente hasta 31 de diciembre de 2005. La Decisión de la Comisión Europea de 21 de diciembre de 2005, declaró compatibles con el mercado común, tanto el Plan de reestructuración de la minería del carbón, como las ayudas estatales para los años 2003-2005, aplicados por España durante los años 2003 y 2004.

La firma del nuevo plan estratégico «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», en el que se establece el compromiso de cubrir total o parcialmente las pérdidas de la producción corriente de las empresas productoras de carbón autóctono destinado a la generación de electricidad, y la necesaria adecuación de estas ayudas al mismo, exige la aprobación de una norma que establezca sus bases reguladoras para los ejercicios de los años 2006 y 2007.

De acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, estas ayudas se tramitarán en régimen de concurrencia competitiva; no obstante, el hecho de que se otorguen a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos por la norma, hace necesario prever, de conformidad con lo establecido en el inciso final de su artícu-lo 22.1, que el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las mismas.

Constituyen, pues, el marco normativo de la presente orden, el Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, así como, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

En su virtud dispongo:

Primero. Objeto y ámbito temporal.

  1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2006 y 2007, correspondientes a las previstas en los artículos 4 y 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.

  2. La presente orden regula la concesión de las ayudas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

    Segundo. Finalidad de las ayudas.

  3. Las ayudas reguladas en esta orden, de acuerdo con el artículo 4 y con el artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, están dirigidas a cubrir, total o parcialmente, las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono, destinado a la generación de electricidad, procedente de las unidades de producción de las empresas mineras del carbón, hasta los tonelajes que se relacionen en los anexos de las convocatorias correspondientes, con un límite de 12'1 millones de toneladas de carbón (hulla, antracita y lignito negro) al inicio del ejercicio 2006, como se refleja en el anexo de la presente orden.

  4. A los efectos de esta orden y de acuerdo con el antes citado Reglamento y con la Decisión de la Comisión de 17 de octubre de 2002 (2002/871/CE), por la que se establece un marco común para la comunicación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, se entiende:

    1. Por unidad de producción, el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades. Los costes de producción y las pérdidas de la producción corriente deben ser calculables para cada unidad de producción.

    2. Por pérdidas de la producción corriente, la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden y el precio de venta a la entrega acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.

    3. Por costes de producción, los relacionados con la producción corriente del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden, calculados según el artículo 9.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. En estos costes están cubiertas, además de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, así como el transporte al punto de entrega. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 del Reglamento y la Decisión mencionados, las empresas incluirán en los cálculos de los costes de producción las amortizaciones normales, así como los intereses sobre los capitales prestados. A efectos del cálculo de las ayudas se considerará también la remuneración de los fondos propios, según lo previsto en el punto 7.b) del apartado sexto de esta orden.

    Tercero. Requisitos.

  5. Podrán ser beneficiarias de las ayudas las empresas mineras del carbón que habiendo sido beneficiarias en el año precedente, mantengan en explotación unidades de producción, mediante minería subterránea o bien mediante minería a cielo abierto, en las que se produzca carbón térmico en los tonelajes que se relacionen en los anexos de las correspondientes convocatorias, y siempre que los costes de producción de dicho carbón superen a sus ingresos por las ventas del mismo.

  6. Para la concesión de las ayudas a que se refiere esta orden, las empresas mineras deberán acreditar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

    1. El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tal como se establece en el apartado 4.2 de esta orden.

    2. Declaración responsable de que los suministros de carbón entregados a las empresas generadoras de electricidad proceden de las unidades de producción, que se relacionan en los anexos de las correspondientes convocatorias.

    3. Certificado de la autoridad minera competente, de fecha posterior a 31 de diciembre de 2005, de titularidad o documento fehaciente de los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras donde se ubican las unidades de producción enumeradas en los anexos correspondientes.

    4. Tener suscrito válidamente contrato de suministro de carbón con alguna o algunas centrales térmicas instaladas en territorio peninsular, para el año en el que se solicitan las ayudas por unidades de producción por una cantidad igual a la relacionada en los anexos de las respectivas convocatorias.

    5. Disponer de cuentas anuales debidamente auditadas. Se entiende que las cuentas están debidamente auditadas cuando en el caso de existir incertidumbres o salvedades, éstas están debidamente cuantificadas, de tal modo que no impidan la determinación del coste, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002. Se exigirá la separación de las cuentas de explotación de la minería del carbón de las cuentas correspondientes a cualquier otra actividad que ejerza la empresa. Asimismo, al objeto de identificar la cuantía de los fondos propios empleados en la explotación de carbón, el balance de situación estará desagregado en lo relativo a cuentas correspondientes a explotación del carbón y el resto de actividades económicas de la empresa minera.

    Cuarto. Procedimiento.

  7. El procedimiento para la concesión de la subvención se iniciará, para cada ejercicio presupuestario, mediante resolución de convocatoria aprobada al efecto por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

  8. Los empresas que, reuniendo los requisitos exigidos en esta orden, deseen acogerse a estas ayudas presentarán su solicitud, con la documentación que deba acompañarla, en el plazo señalado en la convocatoria, dirigida al Presidente del Instituto, y en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  9. Las solicitudes contendrán la información requerida por el artículo 70.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a ellas se acompañará:

    1. Declaración responsable de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

    2. Certificaciones emitidas por los órganos competentes de hallarse al corriente de pago de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

    3. La documentación societaria, técnica y de apoderamientos que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden.

    4. La información a que hace...

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