ACUERDO Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de los Jueces y Magistrados, así como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Febrero de 2004
MarginalBOE-A-2004-3713
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO Reglamentario 1/2004, de 25 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica con carácter urgente el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, en lo relativo al tiempo mÃnimo de permanenciaen los destinos de los Jueces y Magistrados, asà como a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 15 de enero de 2004 entró en vigor la Ley Orgánica 19/2003 , de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial.

Entre otros muchos aspectos, la reforma afecta de manera particular a los tiempos mÃnimos de permanencia de los Jueces y Magistrados en sus destinos y a las reglas por las que se rige la provisión de los mismos. Se trata en ambos casos de modificaciones que exigen, con carácter urgente y previamente a una cabal adaptación del vigente Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, a la Ley Orgánica 19/2003 , una reforma al menos de aquellos preceptos del citado Reglamento sin la cual los procedimientos de provisión de destinos de inminente convocatoria carecerÃan de bases normativas claras y sólidas. Asimismo, se introducen en el Reglamento algunas modificaciones no determinadas por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 , pero consideradas igualmente necesarias y urgentes a los efectos a los que atiende el presente Acuerdo.

Por lo que se refiere al tiempo mÃnimo de permanencia en los destinos de la Carrera Judicial, la Ley Orgánica 19/2003 lo reduce de dos a un año en destino forzoso y de tres a dos en destino voluntario. Si bien esta modificación no exige en principio una modificación del TÃtulo IX del vigente Reglamento de la Carrera Judicial, pues la determinación de los tiempos de permanencia en los destinos corresponde, sin perjuicio de la obligada observancia de los plazos mÃnimos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de su potestad reglamentaria, el órgano de gobierno del Poder Judicial no advierte razón alguna por la que dichos tiempos no deban coincidir con los plazos mÃnimos establecidos en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.De ahà que por la presente reforma se adapten los tiempos de permanencia fijados en el vigente Reglamento de la Carrera Judicial a los nuevos plazos mÃnimos previstos en la Ley Orgánica 19/2003 .

Por cuanto atañe a la provisión de destinos en los Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia, la citada Ley Orgánica ha introducido dos novedades importantes: de un lado, refuerza notablemente la incidencia de la especialización (en particular, la derivada del ejercicio de funciones jurisdiccionales en un determinado orden) en la provisión de aquéllos, y, de otro, extiende el elenco de plazas o cargos jurisdiccionales de nombramiento discrecional a los de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. Ambas modificaciones hacen necesaria una reforma del TÃtulo X del Reglamento de la Carrera Judicial. En particular, resulta inaplazable determinar en dicho Reglamento la valoración que hayan de merecer ciertas situaciones --como las de servicios especiales, excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos o para atender al cuidado de un familiar, comisiones de servicio, etc.-- a los efectos de los requisitos de acceso a determinados destinos y preferencias que por razón del tiempo deservicios prestados en los distintos órdenes jurisdiccionales se establecen en el CapÃtulo V del TÃtulo I del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de la competencia atribuida por el artÃculo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y previo el trámite de audiencia previsto en el artÃculo 110.3 de la misma Ley Orgánica, ha adoptado, en su reunión del dÃa 25 de febrero de 2004, el siguiente Acuerdo:

ARTÍCULO 1

Se modifican los artÃculos 174, 175, 176.3, 177, 178, 179.1, 180.4, 182.4, 184, f), 186, 187.2 y 4, 189, 190.2, 191.1, 192, 194, 195.2, asà como 197.2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que quedan redactados de la siguiente forma:

  1. Se modifica el artÃculo 174, que queda redactado en los siguientes términos:

    'De conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 327.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Jueces y Magistrados que hubiesen sido designados asu instancia para cualquier cargo judicial de provisión reglada, no podrán concursar hasta transcurridos dos años desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.'

  2. Se modifica el artÃculo 175, que queda redactado en los siguientes términos:

    'Los miembros de la Carrera Judicial que hayan obtenido su primer destino en la categorÃa de Juez o de Magistrado, no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento o ascenso, cualquiera que hubiese sido el sistema o el momento de ingreso o promoción.'

  3. Se modifica el artÃculo 176.3, que queda redactado en los siguientes términos:

    'Cuando, procedentes de la situación de adscripción, sean destinados a la primera vacante que menciona el párrafo tercero del número 3 del artÃculo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no podrán concursar hasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.'

  4. Se modifica el artÃculo 177, que queda redactado en los siguientes términos:

    'Los Jueces y Magistrados reingresados al servicio activo, procedentes de la situación de excedencia voluntaria o de la de suspensión definitiva y que hayan sido rehabilitados, no podrán concursarhasta transcurrido un año desde la fecha de la Orden o del Real Decreto de nombramiento.'

  5. Se modifica el artÃculo 178, que queda redactado en los siguientes términos:

    'El tiempo mÃnimo de permanencia en el destino que establecen los artÃculos anteriores no se modificará aunque se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Asunción por el Juzgado cuya titularidad se ostente del conocimiento con carácter exclusivo de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 98.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    2. Creación o constitución de nuevos órganos judiciales.'

  6. Se modifica el artÃculo 179.1, que queda redactado en los siguientes términos:

    'De conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la provisión de destinos en la Carrera Judicial se hará por concurso en la forma que determina dicha Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional...

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