ORDEN de 4 de abril de 2000 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Abril de 2000
MarginalBOE-A-2000-6960
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en el capítulo IV de su título IV el régimen jurídico aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera, previendo que determinados extremos sean concretados o desarrollados por el Ministro de Fomento.

El vigente régimen de otorgamiento a los transportistas españoles de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes internacionales de mercancías se encuentra regulado por la Orden de 7 de marzo de 1997. Con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, el citado capítulo IV del ROTT ha sido modificado por el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre, mediante el que se adapta su redacción a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) 11/98, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, así como al resto de las normas comunitarias reguladoras de esta materia. Tal circunstancia exige la necesaria adaptación de la Orden de 7 de marzo de 1997.

Además, la positiva evolución de los contingentes de autorizaciones bilaterales para terceros países de que dispone el Estado español, permite flexibilizar en buena medida el procedimiento para su otorgamiento establecido en la mencionada Orden.

Por el contrario, se hace preciso, en vista de su escasez, establecer un régimen especialmente riguroso para la distribución de las autorizaciones con tránsito libre por Austria que se integran en el contingente de la CEMT.

Finalmente, se ha considerado pertinente regular el régimen de expedición de duplicados de copias de las licencias comunitarias, de tal forma que sólo tenga lugar en supuestos suficientemente justificados, evitándose así la proliferación de duplicados que pudieran estar siendo utilizados para la realización de transportes no amparados para la normativa vigente.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Obligatoriedad de la autorización.

Las empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de mercancías cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas para el mismo por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Las empresas españolas únicamente podrán realizar transporte internacional dentro de territorio español con vehículos que previamente se encuentren amparados por una autorización habilitante para la realización de transporte interior público o privado complementario, según se trate de una u otra clase de transporte.

Artículo 2 Clasificación de los transportes internacionales.

En función de la necesidad de proveerse de una autorización específica para su realización, los transportes internacionales se clasifican en liberalizados y sujetos a autorización.

Se denominan transportes internacionales liberalizados todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica que habilite para su realización, bastando, por tanto, para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.

Son transportes internacionales sujetos a autorización todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.

Artículo 3 Naturaleza de la habilitación genérica para realizar transportes internacionales liberalizados.

La inscripción registral a que hace referencia el artículo 6 supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales en vehículos pesados que se encuentren liberalizados.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte público de mercancías para vehículo ligero con radio de acción suficiente para amparar la parte del transporte que se haya de realizar en territorio español, supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que aquélla esté referida.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte privado complementario de mercancías supondrá igualmente la habilitación genérica para la realización de transportes privados internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que esté referida la citada autorización.

Artículo 4 Naturaleza de la autorización específica.

La autorización específica prevista en el artículo 1 se entenderá otorgada cuando la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera haya atribuido al transportista una autorización de un Estado extranjero o de una organización internacional de la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendada a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero o por las normas emanadas de una de las referidas organizaciones internacionales.

Artículo 5 Clases de autorizaciones específicas.

En función de su origen, las autorizaciones específicas de transporte internacional se clasifican en bilaterales y multilaterales.

Se denominan autorizaciones bilaterales aquellas autorizaciones extranjeras cuya distribución u otorgamiento le ha sido encomendado a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero de que se trate, y habilitan al transportista español a realizar transporte a dicho Estado y desde dicho Estado, o en tránsito a través del mismo.

Se denominan autorizaciones multilaterales aquellas autorizaciones de organizaciones internacionales de las que España es miembro cuya distribución u otorgamiento le viene encomendado a la Administración española en virtud de las normas emanadas de la organización internacional de que se trate, y habilitan para realizar transporte hacia y desde cualquiera de los Estados miembros de dicha...

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