ORDEN de 6 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo IV del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Mayo de 1999
MarginalBOE-A-1999-10735
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CE) 11/1998, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, modificó parcialmente el Reglamento (CEE) 684/1992, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses y estableció la licencia comunitaria, como título habilitante para la realización de transportes públicos internacionales de viajeros por carretera que tengan origen o destino en un Estado miembro o que se efectúen a través del territorio de uno o más Estados miembros.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en el capítulo IV de su Título IV el régimen jurídico aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera, previendo que determinados extremos de dicho régimen sean concretados o desarrollados por el Ministro de Fomento.

Esta Orden tiene por finalidad determinar los requisitos necesarios para el otorgamiento y renovación de la licencia comunitaria, las reglas aplicables para su inscripción en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Viajeros (RETIVI) del Registro General de Transportistas y de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y las condiciones exigibles para el otorgamiento de las autorizaciones bilaterales para la realización de transportes internacionales de viajeros fuera del territorio de la Unión Europea.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Obligatoriedad de la autorización.

Para la realización de transporte público internacional de viajeros, las empresas de transporte españolas deberán hallarse genéricamente habilitadas o específicamente autorizadas para el mismo por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento.

La habilitación genérica o la autorización para la realización de transporte internacional no eximirán en ningún caso a los transportistas españoles de la obligación de disponer de la autorización que corresponda, de acuerdo con las reglas de ordenación de los transportes terrestres, para la prestación de servicios de transporte que discurran por territorio español.

Artículo 2 Clasificación de los transportes internacionales.

A efectos de esta Orden, se consideran:

Transportes internacionales liberalizados aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica para su realización, bastando para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.

Transportes internacionales sujetos a autorización aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por los transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.

Artículo 3 Habilitación genérica para realizar transportes internacionales liberalizados.

La autorización de transporte público discrecional de viajeros, de ámbito nacional, habilitará con carácter general a sus titulares para la realización de transportes internacionales por cuenta ajena que se encuentren liberalizados.

La autorización de transporte privado complementario de viajeros habilitará con carácter general a sus titulares para la realización de transportes internacionales por cuenta propia que se encuentren liberalizados.

Artículo 4 Autorización específica.

La autorización específica...

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