Canje de Notas de 22 y 25 de abril de 1959 sobre supresión de visados entre España y Chile; hecho en Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 1959
MarginalBOE-A-1982-15802
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Madrid, 22 de abril de 1959.

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E., con referencia a las conversaciones sobre el particular entre este Ministerio y esa Embajada, que el Gobierno español, con el fin de facilitar los viajes entre España y Chile, se halla dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas, en los siguientes términos:

  1. Los súbditos españoles, sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en Chile, sin necesidad de visado consular, por período no superiores a tres meses.

  2. Los ciudadanos chilenos, sea cual fuese el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en España, sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses.

  3. En el caso de que esas personas hubieran entrado en el país del que son extranjeros sin visado y desearan prolongar su estancia más de los tres meses, deberán solicitar el permiso correspondiente a las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no.

  4. La formalidad del visado consular es necesaria para los españoles y chilenos que entren respectivamente en territorio chileno y español para una estancia superior a tres meses, o con el ánimo de establecer allí su residencia o dedicarse al ejercicio de una profesión remunerada o no. El visado consular será gratuito.

  5. Los súbditos de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás Disposiciones Locales que afecten a los extranjeros.

  6. Las autoridades competentes de cada uno de los dos países, se reservarán el derecho de rechazar la entrada o estancia en el respectivo territorio de las personas que consideren indeseables.

  7. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.

  8. El presente Acuerdo entrará en vigor en el día 1 de mayo del año en curso. En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos Partes contratantes, continuará en vigor hasta dos meses después de la fecha de la denuncia.

    La presente Nota y la respuesta de V. E. expresando la conformidad del...

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