CANJE de Notas de fechas 7 de septiembre de 2007 y 29 de febrero de 2008 entre el Reino de España y la República de Guatemala sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos y licencias de conducción nacionales.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Septiembre de 2008
MarginalBOE-A-2008-13772
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Guatemala, 7 de septiembre de 2007.

Excelencia:

Con el deseo de estrechar los lazos de amistad y solidaridad, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y, teniendo en cuenta que tanto las clases de permisos y licencias de conducir, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados son homologables en lo esencial, tiene el honor de proponer, en nombre del Gobierno de la República de Guatemala, la celebración de un Acuerdo entre la República de Guatemala y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos y licencias de conducir nacionales, en los siguientes términos:

  1. La República de Guatemala y el Reino de España, en adelante «las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducir nacionales, expedidos por las autoridades de los respectivos Estados, a quienes tuvieren su residencia legal en los mismos, siempre que dichas licencias o permisos se encuentren en vigor y se ajusten a lo previsto en los Anexos del presente Acuerdo.

  2. El titular de un permiso o licencia de conducir válido y en vigor que haya sido expedido por una de las Partes, siempre que su titular tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia, según su clase, sea válido, durante el tiempo que se lo permita la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

  3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducir expedido por uno de los Estados que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducir equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia, de conformidad con la tabla de equivalencias contenida en el Anexo 1 del presente Acuerdo, entre las clases de permisos y licencias en ella contemplados, sin estar obligado a realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención, salvo las excepciones expresamente contempladas en este Acuerdo. Las personas que hayan adquirido su residencia legal en el otro Estado podrán canjear todos los permisos o licencias de conducir de que sean titulares por el equivalente en el Estado cuya residencia se ha adquirido, siempre y cuando los mismos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de permisos y licencias de conducir que autoricen la conducción de vehículos de transporte pesado, de carga o de personas específicamente, es decir, las licencias de conducir guatemaltecas de los tipos A (profesional) y los permisos españoles de las ciases C1, C1+E, C, C+E, D1, D, D1+E y D+E, deberán realizar una prueba de control de conocimientos específicos y una prueba de circulación en vías abiertas al tránsito general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos del tipo de los que autorizan a conducir dichos permisos o licencias.

  5. En el caso que existan dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia, el Estado donde se solicita el canje de la licencia o permiso de conducir equivalente, podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducir que resultaren dudosos. Para ello, se estará dispuesto a lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo.

  6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos o licencias de conducir, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico o el pago de la tasa correspondiente.

  7. Obtenido el permiso o licencia de conducir del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso o licencia de conducir.

  8. Las Autoridades Competentes para el canje de los permisos y licencias de conducir son las siguientes:

    En la República de Guatemala: el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, Ministerio de Gobernación.

    En el Reino de España: la Dirección General de Tráfico, Ministerio del Interior.

  9. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen a través de sus Autoridades Competentes.

  10. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducir. En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de licencias o permisos, deberá remitir a la otra Parte los nuevos diseños para su debido conocimiento, al menos treinta (30) días antes de su aplicación.

  11. El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias de conducir expedidos...

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