CANJE de Notas entre el Reino de España y la República Dominicana sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 24 de marzo y 14 de julio de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Enero de 2007
MarginalBOE-A-2007-1342
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Dominicana en España, y tiene el honor de aludir a la Nota Verbal n.º 67/06 de fecha 24 de marzo de 2006, cuyo contenido es el siguiente:

La Embajada de la República Dominicana ante el Reino de España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, teniendo en cuenta que en ambos países las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carretera, adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968, y a las clases de permisos y licencias de conducción, así como que las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados son homologables, ajustándose en lo esencial, tengo el honor, por lo tanto de proponer, en nombre de mi Gobierno, la celebración de un Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de España sobre reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República Dominicana y el Reino de España, en adelante "Partes Contratantes", reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con el Anexo del presente Acuerdo.

2. El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Establecida la residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con la legislación interna de éste, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, podrá canjear su permiso o licencia de conducción por el equivalente del Estado de residencia, conforme a la tabla de equivalencias del Anexo I.

Se podrán canjear todos los permisos de quienes en la actualidad tengan establecida su residencia legal y hayan sido expedidos antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los permisos expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable para acceder al canje, que hayan sido expedidos en el país donde el solicitante tenga establecida su residencia legal.

4. El canje se efectuará sin tener que realizar exámenes teóricos ni prácticos. Como excepción, los titulares de permisos dominicanos que soliciten su canje por los equivalentes españoles de las clases C1, C, C+E, D1 y D deberán acreditar, mediante la correspondiente prueba, realizada, si así se solicita, en forma oral, que poseen los conocimientos teóricos específicos sobre esta clase de vehículo, y deberán realizar, además, una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. Será precisa la verificación de la autenticidad del permiso o licencia que se pretenda canjear de acuerdo con lo especificado en el Anexo II.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de la tasa correspondiente.

7. El permiso canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

8. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de licencias o permisos, deberá remitir a la otra Parte los nuevos especímenes para su debido conocimiento, al menos treinta (30) días antes de su aplicación.

9. El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias de conducción expedidos en uno y otro Estado, derivados del canje de otro permiso o licencia de conducción obtenida en un tercer Estado.

10. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las dos Partes...

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