Resolución de 6 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Mercedes Calabuig Castillo, frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Almuñécar a tomar anotación preventiva.

MarginalBOE-A-2005-18904
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Mercedes Calabuig Castillo, frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Almuñécar a tomar anotación preventiva.

En el recurso interpuesto por doña Mercedes Calabuig Castillo, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Almuñécar, Doña María Cristina Palma López, a tomar anotación preventiva.

Hechos

I

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Almuñécar se libra mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de dicha localidad recaída en procedimiento de diligencias previas instado por, entre otros, doña María de las Mercedes Calabuig Castillo contra determinadas personas, ordenando se tome anotación preventiva sobre diversas fincas del Decreto de la Fiscalía de 9 de junio de 2004 así como del auto de incoación de las diligencias previas.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Almuñécar fue objeto de la siguiente calificación: 'Registro de la Propiedad de Almuñécar. Entrada n.°: 548 del año: 2005. Asiento NI: 601 Diario: 37. Presentado el 28/01/2005 a las 11: 00. Presentante: Calabuig Castillo, María Mercedes. Interesados; Naturaleza: Mandamiento judicial. Objeto: Anotación preventva por otras causas Juicio: N°: 1057/2004 de 14/01/2005. Juzgado: Juzgado 1° Instancia núm. 2, Almuñécar. Calificacion del documento a que se refieren los anteriores datos, Ref: J.C. Hechos. 1. El día 28/01/2005 fue presentado el documento de referencia para su inscripción en este Registro. 11. Se observa que: 1) Siendo fundamental a la luz del articulo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Artículo 71 y 73 de la Ley Hipotecaria, no se deduce de los documentos presentados qué tipo de anotación se solicita a los efectos de su admisibilidad o no a la luz del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y de la interpretación que la jurisprudencia registral ha hecho de dicho artículo; no acompañándose tampoco el auto de incoación e las diligencias previas del que se dice se pretende su anotación. La Dirección General de los Registros y del Notariado en otro supuesto de anotación preventiva a la que da cabida en el ámbito del artículo 42-1 de la Ley Hipotecaria, aunque no esté especialmente prevista, la anotación de querella, viene exigiendo que se ejercite una acción civil conjuntamente con la penal y siempre que a) del ejercicio de la acción pudiera derivarse la nulidad del título en virtud del cual se hubiera practicado la inscripción; y b) que del mandamiento resultare el contenido de la acción civil ejercitada o se adjuntara al mismo el texto de la querella del que se derivase la nulidad anteriormente dicha.

Ninguno de esos extremos han acreditados, En el caso de que se pretenda una anotación preventiva de denuncia o anotación preventiva de la existencia de diligencias previas, la misma no está prevista en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, como tampoco está prevista la anotación de un decreto de la fiscalía que se limita a declarar que existen indicios racionales de criminalidad en un asunto concreto y a interesar una serie de medios de prueba. 2) Las fincas no aparecen inscritas a nombre de aquellos contra los que va dirigido el procedimiento, por lo que a ellos no se pueden extender las consecuencias del procedimiento, en base al principio de tracto sucesivo y del principio Constitucional de tutela judicial efectiva (artículo. 24 de la Constitución). En el caso de encontramos en el supuesto a que se refiere el artículo 20 en su párrafo final, según la reforma del año) 2003, tampoco se cumple lo dispuesto en su inciso final es decir que el juez haga constar en el mandamiento que existen indicios racionales de que la persona jurídica es el mismo imputado. 3) Se da la circunstancia de que algunas de las fincas sobre las que se pretende la anotación está constituida en régimen de propiedad horizontal (la 33116), por lo que sus titulares lo son los que lo sean de cada una de sus elementos independientes, contra los que habría en su caso que dirigir el procedimiento, en base al principio de tracto sucesivo. 4) Además alguno de los elementos de esa división horizontal a aparece a nombre de uno de los actores en el procedimiento, doña Mercedes Calabuig Castillo, en concreto la finca 32991 y una participación de la 32989, como parece reflejarse de los documentos presentados, tampoco procedería la anotación en base a los siguientes argumentos, aplicables no sólo a la anotación.

preventiva de demanda, sino a todos los supuestos que tengan cabida en el número 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, según la interpretación jurisprudencial: La finalidad de la anotación preventiva de demanda procesal mente considerada constituye una medida cautelar, por estar encaminada a asegurar que cuando recaiga sentencia, dando lugar en todo o en parte a lo pedido en la demanda anotada, pueda esta sentencia ejecutarse en las mismas condiciones o circunstancias en que la finca o derecho inscritos se encontraban cuando se planteó la instancia judicial correspondiente (artículo 727-50 Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes del mismo cuerpo legal). Hipotecariamente considerada la anotación preventiva de demanda es un instrumento de publicidad registral de la existencia de una causa de posible nulidad, anulación, resolución o rescisión, reducción o de otra clase, que pueda trascender o repercutir en contra de la titularidad o acto adquisitivo de quien figure como dueño o titular según el Registro. Planteada una demanda en juicio en el que se ejercita una acción de las anteriormente reseñadas, en relación con una titularidad o acto inscrito, surge una amenaza que podrá trocarse en perjuicio efectivo al recaer la correspondiente sentencia dando lugar, en definitiva, a aquella acción. Pero desde que se interponga la demanda hasta que-se dicte el fallo condenatorio y éste quede firme, procediéndose a su ejecución, ha de transcurrir necesariamente un periodo de tiempo durante el cual el demandado, en base al principio de legitimación antes expresado, puede disponer de la cosa o derecho cuestionado, pudiendo hacer prácticamente ilusorio el cumplimiento de dicha sentencia. A evitar este peligro tiende la anotación preventiva de demanda, que acreditando en el Registro a través de ella misma la existencia de...

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