REAL DECRETO 836/2002, de 2 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1734/2000, de 20 de octubre, por el que se establecen ayudas para la adquisición de animales de reposición de determinadas razas bovinas, ovinas y caprinas autóctonas españolas.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Agosto de 2002
MarginalBOE-A-2002-15765
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Con objeto de mejorar las condiciones de producción, incrementar la calidad de los productos y mejorar la base genética de las explotaciones, se publicó el Real Decreto 1734/2000, de 20 de octubre, por el que se establecen ayudas para la adquisición de animales de reposición de determinadas razas bovinas, ovinas y caprinas autóctonas españolas.

Después de la experiencia adquirida en el período de aplicación de esta norma, y de acuerdo con las propuestas realizadas por determinadas Comunidades Autónomas y entidades representativas del sector, es conveniente realizar ciertas modificaciones con objeto de favorecer la extensión de estas ayudas al mayor número posible de ganaderos interesados en mejorar la base genética de sus explotaciones.

Por otra parte, el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, ha sido derogado por el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, por lo que es necesario adaptar las referencias que se hacían en los anexos a esta nueva norma.

Por todo lo anterior, resulta conveniente modificar el Real Decreto 1 734/2000.

En su tramitación, se ha sometido a consulta de las Comunidades Autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 2002,

DISPONGO:

Artículo único

Modificación del Real Decreto 1734/2000, de 20 de octubre.

El Real Decreto 1734/2000, de 20 de octubre, por el que se establecen ayudas para la adquisición de animales de reposición de determinadas razas bovinas, ovinas y caprinas autóctonas españolas, queda modificado como sigue:

  1. Se sustituye el párrafo c) del apartado 3 del artículo 5 por el siguiente texto:

    'C) Certificación de la Asociación del Libro Genealógico correspondiente a la raza de los animales adquiridos, que indique si el solicitante es o no es titular de ganadería inscrita en el citado libro.'

  2. En el anexo 1, se adiciona al final del apartado 2. Especie ovina, lo siguiente:

    '1 1. Ojinegra de Teruel.'

  3. El anexo 2, se sustituye por el siguiente texto:

    'ANEXO 2

    Requisitos de los beneficiarios

  4. Los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Adquirir en la subasta un lote de, como mínimo, cinco hembras de reposición para las especies ovina y caprina y tres novillas de reposición para la especie bovina, o un macho reproductor.

    2. Comprometerse a mantener los animales adquiridos en su explotación durante un período mínimo de tres años, salvo para las novillas de reposición, que deberán mantenerse, como mínimo, durante cinco años y someterse a los controles que se efectúen por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

    3. Acreditar la viabilidad económica de la explotación conforme a lo establecido en el apartado 17 del artículo 2 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

    4. Cumplir en su explotación las normas mínimas estatales y comunitarias en materia sanitaria, de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

    5. El titular de la explotación deberá poseer la capacidad y competencia profesionales adecuadas.

    6. No se concederán las ayudas previstas por el presente Real Decreto a los titulares de explotaciones de vacuno de carne cuya carga ganadera supere las 1,8 UGM/Ha (Unidad de Ganado Mayor/Hectárea), exceptuándose de esta limitación aquellas explotaciones con dimensión igual o inferior a 1¿5 UGM.

  5. El número de hembras por lote previsto en el párrafo a) del apartado anterior no será de aplicación para las subastas de novillas de las razas Asturiana de los Valles, Pirenaica, Rubia Gallega y Tudanca.'

  6. El contenido del anexo 5 se sustituye por el siguiente texto:

    'ANEXO 5

    Cuantía de las ayudas

    La cuantía total de la subvención podrá alcanzar el 50 por ciento del coste del animal en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos y el 40 por ciento de ese mismo coste en el resto de las zonas, sin sobrepasar, en ningún caso los siguientes importes:

  7. 48,08 euros por hembra reproductora de las especies ovina o caprina.

  8. 210,35 euros por novilla.

  9. 90,15 euros por macho reproductor de las especies ovina o caprina.

  10. 300,50 euros por macho reproductor de la especie bovina.

    Si el solicitante es titular de una ganadería inscrita en el libro genealógico de la raza adquirida en la subasta, los importes máximos serán:

  11. 36,06 euros por hembra reproductora de las especies ovina o caprina.

  12. 1 57,76 euros por novilla.

  13. 67,61 euros por macho reproductor de las especies ovina o caprina.

  14. 225,38 euros por macho reproductor de la especie bovina.'

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Carga ganadera correspondiente al año 2002.

No obstante lo previsto en el párrafo f) del apartado 1 del anexo 2 del presente Real Decreto, en el año 2002, la carga ganadera máxima será 1,9 UGM/Ha.

Disposición adicional segunda

Importe máximo de las ayudas en el año 2002.

Las ayudas establecidas en el Real Decreto 1 734/2000 serán financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 21.21.713E.775.04 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y su cuantía máxima para el ejercicio 2002 será de 601.010 euros.

Disposición final única

Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' con efectos desde el 1 de enero de 2002.

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 2002.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Miguel Arias Cañete.

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