Resolución de 6 de marzo de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16 a inscribir una escritura de manifestación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-1997-6697
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 16 a inscribir una escritura de manifestación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 11 de septiembre de 1992, don Silverio Yuste Santa Engracia, domiciliado en Malakoff (Hantes de Seine), 126 Avenue Pierre Brossolette, concurrió ante Notario francés y otorgó conforme a derecho francés donación entre vivos, para el caso que le sobreviviese, a favor de su esposa doña Mercedes Ruiz Garrido, de la plena propiedad de todos los bienes y derechos, muebles e inmuebles, que compongan su sucesión: don Silverio Yuste Santa Engracia falleció en Madrid el día 18 de febrero de 1993. El día 23 de julio de 1993, ante el Notario de Madrid, don Roberto Blanquer Uberos, se otorgó escritura de manifestación de herencia en nombre de doña Mercedes Ruiz Garrido, en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera única y universal del señor Yuste.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 16, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de la adjudicación del piso segundo derecha de la casa de Madrid, calle Carolina Ramírez, 2, única finca radicante en la demarcación de este Registro de las inventariadas en el documento que precede, por los siguientes defectos: Primero.-No ser válido en Derecho español el título sucesorio consistente en una donación universal entre vivos para el caso de sobrevivencia de la donataria. Hay que tener en cuenta que el causante es de nacionalidad española y el título de su sucesión se rige por su Ley nacional (artículo 9.1. del Código Civil), sin perjuicio de que se formalice conforme a la Ley del otorgamiento (artículo 11.1 del Código Civil). Segundo.-No acreditarse la premoriencia del padre del causante don Eusebio Yuste y de su primera esposa, doña Elisa Álvarez González, ya que, aunque se ha exhibido al Notario autorizante de la escritura particional los documentos acreditativos de tales fallecimientos, han de unirse a la matriz, testimoniarse en la misma o acompañarse a la copia. Tercero.-No se acredita la inexistencia de hijos del causante. Solamente se hace referencia al Libro de Familia que no se acompaña, ni se testimonia, ni es prueba bastante. Cuarto.-No puede adjudicarse al cónyuge viudo en pago de su participación en la sociedad legal de gananciales, una finca privativa del cónyuge premuerto. Los defectos primero y cuarto se consideran insubsanables, por lo que no procede tomar anotación preventiva de suspensión que, por otra parte, no se ha solicitado. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de cuatro meses a partir de hoy.-Madrid, 8 de octubre de 1993.-El Registrador, José Serrano Terrades».

III

El Notario autorizante del documento interpuesto recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: A) En cuanto al defecto primero de la nota de calificación: 1.º El artículo 1.094 del Código Civil francés hace referencia a la donación que aquí se estudia, y en virtud de los artículos que preceden parece claro que se distingue la donación entre vivos como cauce formal de una disposición mortis causa, de la disposición material o sustantiva misma, consistente en la delación «post mortem» en propiedad del patrimonio disponible. En todo caso, debe destacarse su carácter de norma singular y excepcional. 2.º El artículo 1.096 del citado Código Civil dispone la revocabilidad de las donaciones hechas entre esposos durante el matrimonio, aun calificadas entre vivos. Así resulta que la donación entre vivos de un cónyuge a otro para caso de sobrevivencia del donatario que comprenda todo el patrimonio disponible del donante y que haya sido otorgada y aceptada constante el matrimonio es «siempre revocable», igual que el testamento; por lo tanto, es tratada en dicho cuerpo legal como si fuese última voluntad, participando de su naturaleza, a diferencia de la donación en general y, en particular, de la donación entre esposos de bienes futuros en capitulaciones, que se califica de donación entre vivos y tiene, por tanto, carácter irrevocable. 3.º Que la donación hecha durante el matrimonio, mediante la cual un cónyuge dispone a favor del otro en plena propiedad de todo aquello que puede disponer a favor de un extraño, otorgada ante Notario, aunque calificada entre vivos, como se ha dicho, será siempre revocable, no obstante la aceptación del donatario. 4.º Que según el artículo 11 de nuestro Código Civil no puede caber duda alguna acerca de la posibilidad de recepción en nuestro Derecho de la validez formal de la escritura de la expresada donación. Que conforme a las normas de nuestro Derecho internacional privado, el ordenamiento español es propicio a reconocer y aceptar el cauce formal y negocial de una disposición patrimonial que surte efecto por muerte del disponente, cuando esos cauces son válidamente establecidos por la Ley del país de origen, siempre que no existan razones de orden público y de fraude de Ley que impidan el reconocimiento y recepción de dichos cauces. 5.º Que el ordenamiento español, como el francés, no reglamenta las donaciones que han de producir sus efectos por muerte del donante, dotándoles de tipicidad propia, sino que las configura como partícipes de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y las somete a las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria (artículo 620 del Código Civil). La identificación de tales reglas presenta dificultades, pues cabe entender que se refiere a las referentes al capítulo «De las herencias». Que la cuestión que se plantea en este recurso estriba en analizar si una figura atípica del Derecho francés, participa del carácter de un negocio de última voluntad singular y singularísimo celebrado entre vivos en forma notarial, previsto por la Ley francesa y que, aunque contradijere la regla del artículo 620 interpretada restrictivamente, debe ser recibido en nuestro Derecho, y que en el Ordenamiento jurídico español se reconocen figuras análogas. 6.º Que en el artículo 1.341 del Código Civil se regula la donación por razón de matrimonio entre futuros esposos; que antes del matrimonio, en capitulaciones, pueden donarse bienes futuros sólo para caso de muerte y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada, pero cabe cuestionar el alcance de la permisión de estas donaciones que no son revocables. Por el contrario, las donaciones mortis causa de los bienes que compongan el caudal relicto posteriores al matrimonio, se consideran posibles según el artículo 620 del Código Civil que admiten su subsistencia y deben entenderse revocables. 7.º Que en el ordenamiento jurídico español y en el ámbito de los derechos civiles especiales se contienen figuras semejantes a la donación regulada en el artículo 1.094 del Código Civil francés y a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR