INSTRUMENTO de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 1993
MarginalBOE-A-1998-24260
SecciónI - Disposiciones Generales

INSTRUMENTO de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de noviembre de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados el Preámbulo y los cuarenta y cuatro artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración:

'En relación con el artículo 23.

Se designa como Autoridad Central para enviar y contestar las solicitudes efectuadas en virtud de este Convenio, así como para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

En relación con el artículo 25.3.

Se reserva la facultad de exigir que las solicitudes y piezas anexas sean acompañadas de una traducción en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

En relación con el artículo 32.2.

Se declara que las informaciones o elementos de prueba facilitados en virtud del presente capítulo no podrán, sin consentimiento previo, ser utilizados o transmitidos por las autoridades de la Parte requirente para fines de investigación o procedimientos distintos de los previstos en la solicitud.'

Dado en Madrid a 22 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO,

EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros;

Convencidos de la necesidad de practicar una política penal común dirigida a la protección de la sociedad;

Considerando que la lucha contra los delitos graves, que constituye un problema con una dimensión cada vez más internacional, requiere el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;

Estimando que uno de dichos métodos consiste en privar al delincuente del producto del delito;

Considerando que para alcanzar dicho objetivo debe establecerse también un sistema eficaz de cooperación internacional,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículo 1

Términos utilizados

Artículo 1 Términos utilizados.

A los efectos del presente Convenio:

a) Por 'producto' se entenderá todo provecho económico derivado de un delito. Podrá tratarse de bienes según la definición del párrafo b) del presente artículo;

b) por 'bienes' se entenderán los bienes de cualquier naturaleza, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o instrumentos legales que demuestran algún título o participación en esos bienes;

c) por 'instrumentos' se entenderá los bienes utilizados o que se pretenda utilizar en cualquier forma, en todo o en parte, para cometer uno o más delitos;

d) por 'confiscación' se entenderá una sanción o medida ordenada por un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a un delito o delitos, cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien;

e) por 'delito principal' se entenderá todo delito penal que genere un producto que, a su vez, pueda ser el objeto de un delito en la forma establecida en el artículo 6 del presente Convenio.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 6

Medidas a nivel nacional

Artículo 2 Medidas de confiscación.
  1. Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder confiscar

    instrumentos y productos o bienes cuyo valor corresponda a esos productos.

  2. Cada parte podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa manifestar que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación a los delitos o categorías de delitos especificados en dicha declaración.

Artículo 3 Medidas indagatorias y provisionales.

Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder identificar y localizar los bienes que puedan ser objeto de confiscación en virtud del párrafo 1 del artículo 2, y para impedir cualquier transacción, transmisión o enajenación de dichos bienes.

Artículo 4 Facultades y técnicas indagatorias especiales.
  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que sus tribunales u otras autoridades competentes puedan ordenar la presentación o el embargo de archivos bancarios, financieros o mercantiles para ejecutar las medidas previstas en los artículos 2 y 3. Las Partes no podrán negarse a actuar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo alegando el secreto bancario.

  2. Cada Parte estudiará la adopción de las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder utilizar técnicas indagatorias especiales que faciliten la identificación y seguimiento del producto y la acumulación de pruebas al respecto. Dichas técnicas podrán incluir órdenes de seguimiento, vigilancia, intervención de las telecomunicaciones, acceso a sistemas informáticos, así como la orden de que se presenten determinados documentos.

Artículo 5 Recursos.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para procurar que las partes interesadas que resulten afectadas por las medidas previstas en los artículos 2 y 3 dispongan de recursos jurídicos eficaces para defender sus derechos.

Artículo 6 Delitos de blanqueo.
  1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, si se cometieren intencionadamente:

    a) La conversión o transmisión de bienes sabiendo que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

    b) la ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, derechos relativos a los bienes o propiedad sobre los mismos, sabiendo que dichos bienes son productos; y, con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico;

    c) la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos;

    d) la participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos establecidos de conformidad con el presente artículo, así como las tentativas de cometerlo, y el auxilio, la complicidad, la ayuda y los consejos para que se cometa cualquiera de dichos delitos.

  2. A los efectos de la ejecución o aplicación del párrafo 1 del presente artículo:

    a) Será irrelevante que el delito principal quede sometido a la jurisdicción penal de la Parte;

    b) puede establecerse que los delitos previstos en dicho párrafo no sean de aplicación para las personas que cometieron el delito principal;

    c) el conocimiento, la intención o el propósito exigidos como elementos del delito previsto en dicho párrafo podrán deducirse de circunstancias fácticas objetivas.

  3. Cada Parte podrá adoptar las medidas que considere necesarias para tipificar también como delitos en virtud de su legislación nacional la totalidad o una parte de las acciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, en alguno o en todos los casos siguientes en que el delincuente:

    a) Debería haber presumido que los bienes eran producto de un delito;

    b) actuó con afán de lucro;

    c) actuó con el fin de favorecer el desarrollo de otras actividades delictivas.

  4. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir al Secretario general del Consejo de Europa una declaración en la que se establezca que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación a los delitos principales o categorías de dichos delitos especificados en dicha declaración.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 35

Cooperación internacional

SECCIÓN 1 PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL Artículo 7
Artículo 7 Principios y medidas generales de cooperación internacional.
  1. Las Partes cooperarán entre sí todo lo posible en lo relativo a las indagaciones y procedimientos cuyo objeto sea la confiscación de instrumentos y productos.

  2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que pueda dar respuesta, en las condiciones establecidas en el presente capítulo a solicitudes:

a) De confiscación de bienes específicos que constituyan producto o instrumentos, así como la confiscación de un producto que consista en el requerimiento de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del producto;

b) de auxilio en la investigación y medidas provisionales con el fin de llevar a cabo cualquiera de las...

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