Resolución de 30 de abril de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bembibre (León), contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad número 2 de Ponferrada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta de varias fincas municipales.

MarginalBOE-A-2008-8976
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por Don Jesús Esteban Rodríguez, como alcalde-presidente del Ayuntamiento de Bembibre (León), contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Ponferrada número 2, doña María de las Mercedes del Álamo Arroyo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta de varias fincas municipales.

Hechos

I

Con fecha 14 de diciembre de 2007 se autorizó escritura de compraventa por la Notario de Bembibre Doña Ana María Gómez García número 2.208 de protocolo, que fue presentada en el Registro con el asiento 646 del Diario 34. En dicha escritura el Ayuntamiento de Bembibre enajena a la entidad mercantil «Pibasa Promocion Industrial del Bierzo Alto, S.A» sociedad unipersonal, dieciséis fincas por un precio global de 1.693.186,36 euros. Las fincas están inscritas a nombre del Ayuntamiento.

II

Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Ponferrada número 2 y fue objeto de calificación suspensiva en base a los siguientes: Fundamentos de Derecho: Primero. El artículo 109.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que «los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse, ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes que se produzca». Segundo. El artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria dispone que «los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro». Y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario dispone que «la calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro». Tercero. La Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de l3 de marzo de 2007 ha señalado que «2. no obstante la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. art 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el titular registral y los obstáculos que surjan con el Registro. (cfr. por todas Resoluciones de 31 de julio de 2001 y 31 de marzo de 2005). Ahora bien, que el registrador pueda calificar la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y los trámites e incidencias esenciales de éste, no le convierte en órgano revisor de la legalidad urbanística, tarea que obviamente es de carácter jurisdiccional a través de los cauces legalmente previstos. Igualmente, el registrador, a la luz del procedimiento elegido por la Administración Pública, debe analizar si se han dado los trámites esenciales del mismo. Cuestión distinta es que el registrador pueda valorar si el procedimiento seguido por la Administración Pública es el que debería haberse utilizado. Tal posibilidad está vetada al registrador pues, en caso contrario, el mismo se convertiría en juez y órgano revisor de la legalidad urbanística. La Administración Pública es obvio que ha de producir sus actos a través del procedimiento legalmente previsto, más no es menos cierto que la decisión de su conformidad a la legalidad no le compete al registrador; es decir, no le compete al registrador analizar si el procedimiento que debería haber seguido por la Administración es el elegido por ésta u otro. Le compete calificar si, en el marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento.» Y en la Resolución de 27 de marzo de 1999 señaló que «el citado artículo 99 del R.H. faculta al...

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