Ley 167/1963, de 2 de diciembre, sobre reforma de la base 38 de la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945, en orden a la representación sindical en las Diputaciones provinciales.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Diciembre de 1963
MarginalBOE-A-1963-22635
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Constituidas las Diputaciones por representantes de dos grupos, nacido el primero de los Municipios de la provincia agrupados por partidos judiciales, y el segundo de las corporaciones y entidades económicas, culturales o profesionales radicadas en la provincia, parece oportuno distinguir dentro de este último, y sin merma de la representación municipal, dos grupos para que uno de ellos pueda ostentar la representación directa de la Organización Sindical, y el otro, de las restantes corporaciones y entidades económicas, culturales o profesionales, con lo que se otorga a la Organización Sindical la participación en la gestión, defensa y desarrollo de los fines propios de estas Corporaciones, que es aspiración reiteradamente expuesta por dicha Organización Sindical.

Para arbitrar tal representación directa en cada Diputación se hace imprescindible modificar la base treinta y ocho de la Ley de Régimen Local de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, lo que debe ser sometido a las Cortes Españolas, según el apartado h) del artículo diez de su Ley fundacional.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único

La base treinta y ocho de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco quedará redactada en la siguiente forma:

La Administración de los intereses peculiares de la provincia estará a cargo de la Diputación Provincial y de su Presidente.

La Diputación Provincial estará integrada por el Presidente y los Diputados provinciales. Por cada partido judicial habrá un Diputado, que será elegido por compromisarios de los Ayuntamientos de la demarcación entre sus Alcaldes y Concejales.

Cuando se trate de un partido judicial cuya capital lo sea a la vez de la provincia, y tenga dicha capital una población superior a cien mil habitantes, los compromisarios de su Ayuntamiento elegirán de entre los Concejales del mismo un representante más por cada quinientos mil habitantes o fracción de quinientos mil.

Las provincias que tengan menos de seis partidos judiciales y población total superior a trescientos mil habitantes de derecho elegirán doble número de Diputados representantes de los Ayuntamientos de los que les correspondería a tenor de los dos párrafos precedentes.

Para completar la Diputación, las corporaciones y las entidades económicas, culturales o profesionales, así como las de la Organización Sindical radicadas en la respectiva provincia, elegirán un número de Diputados que no exceda de la mitad del de representantes de partidos judiciales. A su vez, la mitad de estos representantes corresponderá a las citadas corporaciones y entidades y la otra mitad a las integradas en la Organización Sindical.

La elección de los citados representantes de las corporaciones y entidades culturales, económicas y profesionales se efectuará según se determine reglamentariamente, entre una lista de candidatos propuestos por el Gobernador civil en número triple por lo menos del de vacantes que hayan de ser cubiertas. La elección de los representantes sindicales se efectuará según su legislación peculiar.

Cuando el número de Diputados que corresponda a ambas representaciones no fuere par se proveerá el impar en cada renovación alternativamente, primero por un representante sindical, después por uno corporativo, y así sucesivamente.

Se tendrán en cuenta como causas de incompatibilidad las que se determinan en la base novena.

Los Diputados provinciales cesarán en sus cargos cuando perdieren la condición con que fueron designados.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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