Orden de 16 de marzo de 1987 por la que se aprueba el báremo de indemnización de los daños corporales a cargo del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de véhiculos de motor, de suscripción obligatoria.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

En cumplimiento de la Disposición final cuarta del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de véhiculos de motor, de suscripción obligatoria, se ha elaborado un báremo de indemnización que facilitar a los acuerdos transaccionales entre el consorcio de compensación de seguros o cualquier entidad aseguradora con los perjudicados, evitando, de está forma, retrasos en la indemnización de los daños corporales.

Ante la dificultad que supone la clasificación de Todas las lesiones que puede ocasionar un accidente de circulación, se ha optado por mantener distintas categorías de invalidez y asignar a cada una de Ellas una indemnización, de forma tal, que puedan clasificarse las lesiones atendiendo a su gravedad y demás circunstancias de la víctima. La indemnización total vendras dada, en definitiva, por el valor fijado para cada una de las categorías de incapacidades tradicionalmente reconocidas, y siempre con el límite Maximo de cobertura vigente. Por lo demás, el báremo elaborado no supone novedad, pués de forma transitoria se propone la utilización del Sistema hasta ahora vigente.

El báremo tiene, lógicamente, carácter temporal ya que deberá ser objeto de revisión periódica a fin de adaptar su contenido a los límites de cobertura del seguro que se establezcan y a las mejoras que la experiencia aconseje introducir.

En su virtud, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, la indemnización de los daños corporales causados por hechos de la circulación comprende:

Uno. Una indemnización con el límite Maximo de 2.000.000 de pesetas por víctima, que incluye:

  1. una indemnización por incapacidad temporal de la víctima para su trabajo habitual hasta un Maximo de 1.600 pesetas por cada dia de baja durante el plazo de dos años.

  2. una indemnización por gran invalidez o incapacidad permanente de la víctima, que se graduará según su naturaleza y con arreglo al báremo que, cómo Anexo, se une a está orden, formando parte de la misma.

  3. una indemnización por víctima cuándo se produzca su muerte.

    Dos. Los Gastos de Asistencia médica y hospitalaria serán íntegramente cubiertos por la entidad aseguradora si se presta en centros sanitarios reconocidos por el consorcio de compensación de seguros. Cuándo intervengan centros no reconocidos, se abonará a la Asistencia prestada en los mismos hasta un Maximo de 100.000 pesetas.

    Excepcionalmente, cuándo por la urgencia del casó la Asistencia hubiera de prestarse en centros no reconocidos, y si por el estado de la víctima el facultativo no considerase conveniente su trasladó a un Centro reconocido, el reasegurador hará frente a la Asistencia médico-Hospitalaria que se preste, hasta que cese la imposibilidad a juicio de los facultativos o del médico Forense.

    En todo casó, el pago de los Gastos de Asistencia sanitaria ser acompatible con las restantes indemnizaciones previstas en esté artículo.

    Para que un Centro sanitario pueda ser reconocido por el consorcio de compensación de seguros, se requerirá que, juntamente con la solicitud, se acompañe la clasificación sanitaria del Centro o el nivel que oficialmente tenga reconocido y el compromiso de aplicar los convenios que, en materia de prestación de servicios, puedan concertarse.

    El consorcio de compensación de seguros hará pública la Relacion de centros sanitarios reconocidos en Aplicación de la Disposición adicional Primera del Reglamento aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.

    Tres. Cuándo por la autoridad judicial se fijen cantidades superiores a las prestaciones cubiertas por el seguro de suscripción obligatoria, el exceso deberá hacerse exigible con cargo a la responsabilidad civil complementaria o, en su casó, al patrimonio del civilmente responsable.

Art. 2 Las entidades aseguradoras y el consorcio de compensación de seguros actuarán en la Liquidacion de siniestros dando cumplimiento a las Disposiciones legales que regulan el seguro de suscripción obligatoria

Por ello y con el fin de que las víctimas de los accidentes de circulación puedan obtener con la mayor rapidez posible la indemnización de los daños corporales sufridos, dichas entidades y organismo podrán celebrar acuerdos transaccionales o determinar y liquidar las indemnizaciones con arreglo a los criterios orientativos que se enumeran a continuación:

  1. satisfacer a los perjudicados, cuándo no se haya podido determinar la indemnización definitiva, dentro de los cuarenta días, a partir de...

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