Ley 81/1962, de 24 de diciembre, de creación en el Ministerio de la Vivienda de una escala de Auxiliares Administrativos de tercera clase a extinguir.

MarginalBOE-A-1962-24386
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La creación del Ministerio de la Vivienda, en el que se integraron, de acuerdo con el Decreto de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, distintos Organismos existentes con anterioridad, dió lugar a diversos problemas de personal, para cuya solución fué promulgada la Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.

Ultimada la aplicación de la misma en cuanto se refiere a la Rama Auxiliar de la Escala General Administrativa, al quedar terminadas las oposiciones restringidas convocadas por Orden de veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y uno para regular la situación del personal de esta clase, comprendido en la disposición transitoria segunda, apartado a) y párrafo primero del apartado b) de la primera Ley citada y que optó por concurrir a las mismas, han quedado noventa y siete empleados que, habiendo demostrado su plena capacidad, no se les pudo asignar plazas por ser insuficiente el número de las convocadas.

Ello obliga a considerar la especial situación de dicho personal que; teniendo probada una adecuada preparación, viene prestando desde hace tiempo ininterrumpidamente sus servicios al Estado, por lo que se estima de justicia y equidad resolver su situación administrativa creando para ello en el Ministerio de la Vivienda una Escala a extinguir de Auxiliares Administrativas en la que se integren dichos empleados, reconociéndoseles también el derecho a ocupar vacantes de Auxiliares de tercera clase que se produzcan en la plantilla de la Escala General Administrativa.

De esta forma, que no supone aumento de gastos para el Tesoro porque se compensa el que se produce con baja en otra dotación, se soluciona, además, el problema que tienen planteado los referidos empleados, la falta de personal Auxiliar, que viene acusando caracteres agudos en el Ministerio de la Vivienda debido al creciente desarrollo de las actividades a su cargo.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crea en el Ministerio de la Vivienda una Escala a extinguir de Auxiliares Administrativos, que se dotará en la sección veinticinco de los Presupuestos generales del Estado con el siguiente detalle:

Pesetas
97 Auxiliares administrativos de tercera clase, a pesetas 9.600 931.200
Pagas extraordinarias, acumulables al sueldo, a satisfacer en los meses de julio y diciembre 155.200
Gratificación complementaria, que se acuerde por Orden ministerial, de hasta el 30 por 100 de los sueldos asignados en 1 de enero de 1956 174.600
1.261.000
Artículo segundo

En compensación del aumento total que representa lo dispuesto en el artículo anterior, se da de baja en el Presupuesto de gastos del propio Ministerio de la Vivienda la mencionada suma de un millón doscientas sesenta y un mil pesetas, aplicada al concepto quinientos uno-trescientos sesenta y uno. «Para satisfacer todos los gastos que origine el funcionamiento de los servicios encomendados al Departamento, etcétera».

Artículo tercero

Las plazas de la Escala que se crea se cubrirán exclusivamente, sin aplicar la reserva del cincuenta por ciento establecida en la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos, por aquellos empleados eventuales que lo soliciten y que habiendo sido admitidos a la práctica de los ejercicios de las oposiciones restringidas a la Rama Auxiliar de la Escala General Administrativa del Ministerio de la Vivienda, convocadas por Orden de veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y uno, figuren en la propuesta elevada por el Tribunal calificador de dichas oposiciones de creación de una Escala Auxiliar a extinguir; hayan prestado servicios ininterrumpidamente hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley sin haber alcanzado la edad límite de jubilación; no pertenezcan a otro Cuerpo o plantilla presupuesta cualquiera que sea su situación; no estén incursos en incompatibilidad y obtengan el reconocimiento de tal derecho, que se otorgará por Orden conjunta de los Ministerios de la Vivienda y de Hacienda a la vista de las circunstancias que concurran en cada interesado.

Artículo cuarto

Los nombramientos de Auxiliar Administrativo de tercera clase de la Escala que se crea se otorgarán con fecha de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres, y su colocación en la misma se hará por riguroso orden de servicios, computados a partir de la de posesión de los correspondientes cargos, siéndoles de abono, a efectos pasivos, todos los prestados, en la forma y condiciones que establece la disposición transitoria quinta de la Ley de Plantillas del Ministerio de la Vivienda número sesenta y ocho, de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.

Desempeñarán las mismas funciones y destinos que sus similares de la Rama General Administrativa.

Artículo quinto

Las vacantes de Auxiliares de tercera clase de la Escala General Administrativa, Rama Auxiliar, que por cualquier causa se produzcan, se irán cubriendo en un cincuenta por ciento por los Auxiliares de la Escala a extinguir, siendo el orden de escalafonamiento el establecido en el artículo anterior, salvo el derecho preferente de terceros. El cincuenta por ciento restante quedará reservado a favor de la Agrupación Temporal Militar.

Artículo sexto

Las vacantes que se produzcan en la Escala a extinguir se amortizarán anualmente, procediéndose en primero de enero del año siguiente a incrementar en la Rama Auxiliar de la Escala General Administrativa el número de plazas que resulte posible, como consecuencia del traspaso a la misma de los créditos correspondientes a aquéllas.

Dicho aumento se iniciará por la categoría de Auxiliar de tercera clase y se continuará en sentido ascensional hasta alcanzar el número y proporcionalidad que correspondan.

Artículo séptimo

Por los Ministerios de la Vivienda y de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley, así como por este último Departamento se practicarán en el estado de modificaciones de créditos para mil novecientos sesenta y tres las que para cumplimiento de la misma resulten necesarias.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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