Decreto 332/1974, de 31 de enero, por el que se autoriza la constitución del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

MarginalBOE-A-1974-281
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
K-Núin.
38 13
febrero
1974 2859
DISPONGO:
Articulo
segundo.-Para
pertenecer
al
Colegio
de
Ingenieros
Técnicos
y
Peritos
de
TelecomuuIcadón
habrá
de
acreditarse
estar
en
posesión
del
título
de
Ingeniero
Técnico,
Perito
o
Ayu-
dante
de
Telecomunicación
otorgado
por
el
Estado
español.
.
Articuio
prlmero.-Seautoriza
la
cOllstít~¡dón
de
un
Colegio
Oficial
de
IngenH~ros
Técnicos
y
Petitosde
Telecomunicación
como
Corporación
de
carácter
oficial;
con
plena
personalidad
jurídica
para
el
cumplinlientode
sus
fines,
que
dependerá
a
efectos
adminiswJ.tivos
y
gubernativos
del
Ministerio
de
la
Go-
bernación
y
tendrá
su
domicilio
~n
Madrid.
MINISTERIO
LA GOBERNACION
DE
a.
El
presente
Protocolo
entrarlÍ
en
vigor
un
mes
después
de
la
fecha
en
.
que
todas
las
P&tes
del
Acuerdo
hayan
fir·
madoel
presente
Protocolo,
sin
reserva
de
ratificación.
°
de-
positado
su
instrumento
de
ratificación,
o
de
adhesión,
con
arreglo
a
las
disposiciones.
del
apartado
anterior.
3. A
partir
de
la
fecha.
de
clltrada
en
vigor
del
presente
Protocolo,
lGS
Estados
no·
podn\n
llegar
a
ser
Partes
del
Acuer~
do
si
no
es Jlr:gando a
ser
asimismo
Partes
del
presente
Protocolo. .
ARTÍclfLO
5
El Secr,:ctarío genel·al
d.el
Consejo
de
Europa
noti1icará
El
los
Estados
micmbl1'OS
del
Consejo, alos
otros
Estados
Partes
del
Acuerdo,
asi
como
al
:Director
de
la
Oficina.
de
la
Unión
Internacional
para
la
··Protección .de
las
Obras
Literarias
y
Ar-
tísticas
cuulquier
firma
del
presente
Protocolo.
con
posible
re-.
serva
de
ratifiCación, yel·
depósito.
de
cualquier
Instrumento
de
ratificación
del
ProtocoÍo
0,
si
así
fuere
el
caso.
de
adhesión
al
mismo, y
la
fecha
prevista
en
el
apartado
2
del
artículo
4.
del
presente
Protocolo.
En
fe
de
lo
~ual,
Jos
infrascritos,
debidarneilte
autorizados
al
efecto.
firman
el
presente
Pi'otocolo.
Hecho
en
Estrasburgo
el
22
de
enero
de
1965,
en
francés
y
en
inglés,
los
~s.
textós
ig'ualmente
fehacielltes,
en
un
ejem-
pIar.
único,
que
quedará
.·depositado.
en
los
archivos
del
Con-
sejo .
de
Europa.
El·
Secretario
general
del
Consejo
de
Europa
comuniCaré.
copia
certificada
del
mismo
a
cada
.
uno
de
108
Estados
signatarios
yadherirlQs.
El
Instrumento
de
adhesión
de
España
fue
depositado
ante
el
Secretario
general
del
Consejo
de
Enropa,
en
Estrasburgo,
el
día-
22
do
soptiembre
de
197L
El
presente
Acuerdo
y
su
-Protocolo· modifi<::ativo>
entraron
en
vigor,
para
España,
el
dia
23
de
octubre
de
1971.
Lo
que
se
hace
público
para
conocimiento
general.
Madrid,
7de'
diciembre
de
1973.--EI
Secretario
general
Téc-
nico,
Enrique
'rilOma;:¡
de
Catranta.
DECRETO 3:32/1974,
de
31.
de enero,
por
e·¿
que
s6
autoriza- la.
constitución·
del Colegio Oficial
d~
Ingenieros Técnicos yPeritos
de
Telecomunicación.
El
extraordimp"lo
incremento
experimentado
en
España
du-
rante
Jós úH.imos a·nos
por
las
actividades
propias
de
la
Tele..;
Cf'municadón
yel
creciente
númerO
de
Ingenieros
Técnicos,
Peritos
y
Ayudantes
de
la
especíaHdad
que
ejercen
su
profesión.
en
el
ámbHo
de
la
industria
privada
y
en
serVicios.
aconseja
la
creación
de
un
Organismo
con
atribuciones
suficientes,
que,
velando
por
el pr,,:stigio
de
la;
profesión
ymanteniando
la
unión
y
disciplina
de
SLi$
componentes,
·promueva
la
defensa
y
me-
jora
de
los
intereses
encomendados
a
su
actividad
profesional.
La
Asociación
Nacional
de
Ingenieros
Técnicos
de
T~leco
municación,
haciéndose
eco
de
esta
necesidad
sentida
por
sus
asociados,
ha
elevado
al
Ministerio·
de
la
Gobernación
la
soli~
cit'ud
de
que
se
&lltorice
la
constitución
de
un
Colegio
Oficial,
con
funciones
y
cometidos
análogos
a
10%
atribuidos
a
otros
Colegíosprofesjonales.
En
sn
virtud.
a
propuesta
del
Ministrada
la
Gobernación
y
previa
deliberación
del
Conseiade·
Ministros
en
su
reunión
del
dia
dieciocho
de
aner~
de·
mil
nov-ecientossetenta
y
cuatro,
ARTícuLO
:J
1. El
apartado
1
del
articulo
2
del
Acuerdo
queda
modifica-
do
en
la
forma
siguiente;
..,Con
la
reserva
de
la
aplicación
de
las
disposiciones
del
apartado
2
del
articulo
1
yde
Jos
articulas
13
y14,
la
duración
de
la
protección
prevista
en
el
apartado
1del
articulo
1
no
podrá
ser
inferior
a
un
periodo
de
veinte
años,
a
contar
desde
el
final
del
año
'en
que
tuvo
lugar
la·
emisión,.
2.
Se
suprime
el
apartado
2del
articulo
2
del
AClwrdo.
en
Estrasburgo
el
22
de
junio
de
1960,8
continuación
denomi-
nado
«el Acuerdo,. j
Considerando
que
el
Convenío
Internacional
para
la
Pro-
tección
de
Artistas.
Intérpretes
o
Ejecutantes,
Productores·
de
Fonogramas
y
Organismos
de
Radiodifusión,
firmado
en
Roma
el
26
de
octubre
de
1961,
entró
en
vigor
el
le
mayo
de
1964;
Convienen
en
lo
siguiente:
ARTiCULO
AlnícULO
4
Queda
suprimido
el
articulo
);3
del
Acuerdo
ysll,'-'tituido
por
el
texto
siguiente:
«1. El
presente
Acuerdo
continuará
en
vigor
sin
limitación
de
duración.
2.
Sin
embargo,
a
partir
del
1
de
enero
d_e
1975,
ningún
Estado
podrá.
continuar
siendo
o
llegara
ser
Parte
del
pre·
sente
Protucolo
si
no
es
asimismo
Parte
del
Convenio
Interna~
donal
para
la
Protección
de
Artistas,
Intérpretes
o
Ejecutantes;
Productores
de
Fonogramas
y
Organismos
de
Hadiodifusión,
tlr·
mudo
en
Rorna el
26
de
octubre
de
1961.
..
1. El
apartado
1,
letra
al,
del
articulo
:3
del Acuerdo
queda
modificado
en
la
forma
siguiente:
..
a)
Retirar
ia
protección
prevista
en
el
apartado
1,
letra
b},
del
artículo
1con
respecto
alos
Organismos
do
radiodifusión
constituídos
en
su
territorio
o
que
efectúen
emisiol,1esen
dicho
territorio,
y
limitar
el
ejercicio,
de
dicha
protección
con
respecto
a
las
emisiones
de
Organismos
de
radiodifusión
oonstituidos
en
el
territorio
de
otra
Parte
del
ACUddo. o
qua
efectúen
emisiones
en
dicho
territorio,
a
un
tanto
por
ciento
de
las
emisiones
de
dichos
Organismos,
lo
cual
no
pográ
ser
inferior
al
50
par
100
de
la
duración
media
senwl1a¡ de
las
emisiones
de
cada
uno
de
dichos
Organismos,»
2.
El
apartado
1.
letra
e),
del
artículo
3
del
Acuerdo
queda
modificado
como
sigue:
«e)
Sin
perjuicio
de
las
disposiciones
del
apartadol,
letra
a).
del
presente
artículo,
retirar
cualquier
protección
prevista
por
el
Acuerdo
a
las
emisiones
de
televisión
de.
los
Organismos
de
radiodifusión
constituídos
en
su
territorio,
con
arreglo
a
las
Leyes, o
que
se
efectúen
emisiones
en
dicho
territorio,
cuando
dichas
emisiones
disfruten
de
una
protecCÍón con
arreglo
a
sus
Leyes
nacionales.~
3.
El
apartado
3
del
articulo:}
del
Acuerdo
queda
modificado
como
sigue:
..
3.
Dichas
Partes
tendrán
la
facultad,
con
respecto
ü
su
te-
rritorio,
de
deSIgnar
un
órgano
dejurisdicciún
sobre
aquellos
casos
en
que
el
derecho
de
distribución
menciOliado
en
el
apar-
tada
1,
letra
bJ,
del
articulo
1,
o
el
derecho
de
comunicación
al·
público
a
que
se
refiere
el
apnrtado
1,
letra
el,
del
articulo
1,
se
ha.ya
denegado
no
razonablemente.
o
se
haya
concedido
en
oondiciones
no
razonables
por
el
Organismo
de
radiodifusión
titular
de
dicho
derecho."
4.
Cualquier
Estado
que<
can
arreglO" al
artículo
10
del
Acuerdo,
hiciere
uso,
antes
de
la
entrada
en-
vigor
del
presente
Protocolo,
de
la
reserva
prevista
en
el
apartado
1,
letra
al,
del
artículo
3
del
Acuerdo,
'podrá;
nei
obstante
las
disposiciones
del
apartado
1del
presente
artículo,
mantener
la
aplicación
de
dicha
reserva,
1.
Los
Gobiernos
signatarios
de!
Acuerdo
ylos
Gobiernos
que
se
hubieren
adherido
al
mismo
podrán
Begar
u
ser
Partes
del
presente
Prot.ocolo
siguiendo
el
procedimiento
previsto
por
el
artículo
7 o el
artículo
9
del
Acuerdo;
según
se
trate
de
Estados
miembros
del
Consejo
de
Europa
o
de
otros
Estados.

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