Decreto-ley 5/1970, de 25 de abril, sobre autopista de peaje Tarragona-Valencia.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Mayo de 1970
MarginalBOE-A-1970-494
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La Ley de Contratos del Estado establece, con carácter general, la posibilidad de gestionar, mediante contrato, los servicios públicos que tengan un contenido económico, y la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, autoriza expresamente la construcción y explotación de autopistas en régimen de peaje, a través del sistema de concesión administrativa.

Las especiales circunstancias que concurren en las obras de las autopistas concedidas en régimen de peaje, por la magnitud de las inversiones a realizar y la estructura interna de la Sociedad concesionaria, determinaron, que por Decretos-leyes cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de julio; cinco/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de junio, y tres/mil novecientos sesenta y nueve, de trece de febrero, se concedieron a las Sociedades concesionarias de las autopistas de peaje Barcelona-La Junquera, Mongat-Mataró, Bilbao-Behobia y Sevilla-Cádiz, determinados beneficios, exenciones y bonificaciones fiscales y bases especiales para la valoración de los bienes inmuebles y derechos de tal naturaleza que fuese necesario expropiar y se estableciesen excepciones en relación con lo dispuesto en los artículos ciento ochenta y cinco del Código de Comercio y ciento once de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, así como limitaciones a las propiedades colindantes con las autopistas, en relación con cualquier obra.

El II Plan de Desarrollo Económico y Social establece la necesidad de adjudicar durante el cuatrienio, además de los tramos mencionados, el de Tarragona-Valencia.

Las mismas circunstancias que determinaron la adopción de estas medidas en orden a la concesión de las citadas autopistas concurren también en la proyectada autopista de peaje Tarragona-Valencia y, en su caso, en la ampliación de Valencia-Alicante, lo que hace aconsejable aplicar a la concesión de ésta el mismo régimen especial jurídico y fiscal.

Las características agrícolas de la región y la experiencia adquirida en construcciones análogas, aconsejan la realización de una ordenación del área agrícola afectada que mejore la estructura de las explotaciones y al mismo tiempo pueda producir una reducción en el coste de las obras.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de marzo de mil novecientos setenta, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley.

DISPONGO:

Artículo primero

Las normas contenidas en el Decreto-ley cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de julio, para las autopistas de peaje Barcelona-La Junquera y Mongat-Mataró, con excepción de su artículo tercero, serán de aplicación a la Sociedad concesionaria de la autopista de peaje Tarragona-Valencia y, en su caso, a la ampliación Valencia-Alicante.

Artículo segundo

En las zonas contiguas a la autopista de peaje podrá llevarse a cabo la concentración y ordenación especial del territorio rústico, siempre que con ellas se consiga una mejora en la estructura de las explotaciones agrícolas y una reducción en el coste de las obras. Con este fin se faculta al Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural para adquirir las tierras que le sean ofrecidas en venta voluntariamente y proceder a su posterior ordenación, atendiendo a las necesidades de la obra.

Queda autorizado el Gobierno para dictar las normas especiales necesarias al efecto, observándose como derecho supletorio la legislación vigente en materia de concentración parcelaria y ordenación rural.

Artículo tercero

A los efectos de esta concesión no será de aplicación el apartado segundo del artículo quinto de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio.

Artículo cuarto

El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará inmediata cuenta en las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

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