Orden FOM/2708/2007, de 26 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de Servicio de la autopista de peaje AP-7 circunvalación de Alicante, la variante de El Campello y otras actuaciones.

MarginalBOE-A-2007-16603
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

En cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 92 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, y como desarrollo del artículo 26, número 5, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, Ciralsa, S. A., Concesionaria del Estado, titular de la concesión administrativa de la autopista de peaje AP-7 circunvalación de Alicante, la variante de El Campello y otras actuaciones, ha presentado para aprobación de este Ministerio el proyecto de reglamento de servicio de dichas vías, el cual ha sido revisado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje en colaboración con la Dirección General de Carreteras del Departamento, introduciendo en el mismo las modificaciones pertinentes.

En su virtud,

Este Ministerio ha resuelto aprobar el Reglamento de Servicio de la autopista de peaje AP-7 circunvalación de Alicante, la variante de El Campillo y otras actuaciones, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, a continuación de la presente orden ministerial.

Madrid, 26 de julio de 2007.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

REGLAMENTO DE SERVICIO DE LA «AUTOPISTA DE PEAJE CIRCUNVALACIÓN DE ALICANTE, LA VARIANTE DE EL CAMPELLO Y OTRAS ACTUACIONES»

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 46

Normas generales

Artículo 1

El presente reglamento regula la prestación del servicio de la «Autopista de peaje Circunvalación de Alicante, la variante de El Campello y otras actuaciones», desarrollando los extremos contenidos en la Orden del Ministerio de Fomento FOM/2264/2003, de 1 de agosto, por la que se aprueban los pliegos de cláusulas administrativas particulares a que deberá ajustarse la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de dicha autopista, de conformidad con lo establecido en la cláusula 92 del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero y en el artículo 26, número 5, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.

Artículo 2

Los preceptos de este reglamento serán de obligatoria observancia para todos los usuarios de la autopista y para la sociedad concesionaria vinculando igualmente a la Administración concedente.

El personal de la sociedad concesionaria está obligado a velar por el más exacto cumplimiento de cuanto se determina en este Reglamento.

Artículo 3

El servicio en la autopista será prestado en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios de la vía, salvo que la adopción de las medidas que produzcan estos efectos obedezca a razones de seguridad y/o de urgente reparación.

El tráfico de vehículos es absolutamente preferente a cualquier otro fin.

El servicio en la autopista deberá prestarse ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 4

En cada una de las estaciones de peaje y áreas de servicio, la sociedad concesionaria dispondrá de un libro de reclamaciones en el que podrán formular los usuarios las que consideren oportunas. Dicho libro será foliado y visado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

Con la periodicidad que indique la Delegación del Gobierno, e independientemente de la facultad de examen directo por la misma del mencionado libro, la sociedad concesionaria deberá darle traslado de las reclamaciones formuladas, acompañando su propio informe sobre las mismas e indicando las medidas adoptadas, en su caso. Asimismo, la sociedad concesionaria deberá formular contestación al usuario sobre la reclamación, su admisibilidad y medidas adoptadas, en su caso, en función de aquélla.

Sin perjuicio de lo mencionado en el apartado anterior, los usuarios de la autopista podrán elevar a la Delegación del Gobierno cualquier reclamación que, a su criterio, no haya sido debidamente atendida por la sociedad concesionaria. La Delegación del Gobierno, según proceda, la resolverá directamente o la remitirá al órgano de la Administración al que corresponda su resolución.

Artículo 5

La sociedad concesionaria deberá llevar una estadística diaria del tráfico de vehículos que circulen por la autopista. Para ello, sin perjuicio de su propia iniciativa, deberá adoptar el sistema de cómputo de datos que ordenen los servicios competentes del Ministerio de Fomento, respondiendo de su absoluta veracidad.

Tales datos estarán a la disposición de la Administración sin restricción alguna y se permitirá el acceso de la misma a las dependencias donde estén situadas las máquinas o sistemas de control estadístico.

TÍTULO I Artículos 6 a 14

De la circulación

CAPÍTULO I Artículos 6 a 9

Normas aplicables y prestación de servicio

Artículo 6

La circulación por la autopista estará regulada por lo contenido al respecto en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras; el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás disposiciones de carácter general sobre la materia y, con carácter complementario, por lo que se dispone en el presente Reglamento.

Será igualmente de aplicación el Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en túneles de carreteras del Estado.

Artículo 7

La vigilancia de la circulación, el tráfico y el transporte por la autopista será ejercida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes al efecto, sin perjuicio de las que pueda ejercer con carácter auxiliar o en ausencia de las fuerzas de aquellas unidades el personal de la sociedad concesionaria. En el ejercicio de estas funciones, y dentro de lo establecido al respecto en la normativa vigente, este personal tendrá el carácter de agente de la autoridad y podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la regulación del tráfico, formulando las denuncias procedentes.

En cumplimiento de la mencionada actividad supletoria, el personal de la sociedad concesionaria pondrá especial cuidado en impedir el acceso y, en su defecto, la circulación por la autopista a aquellos vehículos de los que se sospeche fundadamente que no reúnen las condiciones adecuadas para circular sobre ella, adoptando las medidas que estime precisas para hacer cesar la anormalidad. En caso de discrepancia del usuario, ordenará el aparcamiento del vehículo en lugar idóneo y recabará la presencia de las fuerzas de vigilancia, quienes adoptarán las disposiciones oportunas.

El personal de la sociedad concesionaria acreditará su condición mediante el uso del uniforme, distintivo o la exhibición de un documento que permita a los usuarios de la autopista reconocer su función.

Artículo 8

En el interior de los túneles los vehículos deberán circular con la luz de cruce. En caso de inmovilización de un vehículo, el conductor deberá dejar encendidas las luces de situación del vehículo y adoptar, por razones de seguridad, las medidas que establecen los artículos que corresponden del Reglamento General de Circulación. Las personas que viajen con el conductor deberán permanecer en el interior del vehículo, salvo en caso de incendio o fuerza mayor.

La sociedad concesionaria dispondrá permanentemente de un servicio especial de vigilancia que garantice en todo momento la circulación por los túneles en condiciones de seguridad que igualen o superen a las mínimas establecidas en el Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en túneles de carreteras del Estado.

Artículo 9

En aquellas situaciones meteorológicas que representen disminuciones de seguridad de la circulación (niebla, lluvia, hielo, etc.), los usuarios están obligados, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Reglamento General de Circulación, a extremar las precauciones en la conducción de sus vehículos. Asimismo, están obligados a seguir las instrucciones de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes al efecto y, en su caso, del personal de la sociedad concesionaria, sin que pueda imputarse a esta última responsabilidad alguna por los daños o accidentes que pudieran producirse a causa de su inobservancia.

En los casos de existencia o previsión de hielo, nieve o granizo, la sociedad concesionaria efectuará bajo su criterio y responsabilidad los tratamientos superficiales preventivos y curativos que considere necesarios para mejorar las condiciones de circulación. En situaciones de emergencia y peligrosidad, la sociedad concesionaria podrá imponer restricciones de circulación, pero adoptando las medidas necesarias que garanticen la seguridad de usuarios y permitan alcanzar, en el menor tiempo posible, condiciones de absoluta normalidad. De estas restricciones dará cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes al efecto y a la inspección de explotación de la autopista.

Capítulo II Artículos 10 a 13

Suspensión y restricciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR