Resolución de 16 de diciembre de 1992, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan algunos criterios a aplicar para la valoración y el registro contable del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

MarginalBOE-A-1992-28829
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, con el ánimo de profundizar la integración de Canarias en las políticas fiscales de la Comunidad Económica Europea, creó el Impuesto General Indirecto Canario, con el fin de la cual se concretaba en las siguientes figuras tributarias:

Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y

Arbitrio Insular sobre el Lujo.

Dada la próxima entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, prevista para el 1 de enero de 1993 de acuerdo con el Real Decreto-ley 5/1991, de 20 de diciembre, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en virtud de lo dispuesto en la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, procede a dictar la presente Resolución con objeto de desarrollar las normas de valoración y registro contable contenidas en el citado texto, para lograr el adecuado tratamiento del Impuesto General Indirecto Canario en las cuentas anuales de las empresas a las que resulte aplicable.

Así pues, el nuevo tributo se configura como un impuesto estatal de naturaleza indirecta que grava los factores incorporados en cada fase de producción, siendo el hecho imponible la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas dentro de su ámbito espacial, establecido éste para las operaciones realizadas en las islas Canarias, incluyendo las importaciones de bienes en dicho territorio.

Igual que el Impuesto sobre el Valor Añadido, este Impuesto se caracteriza por su neutralidad económica, lo que condiciona que su registro contable se realice de forma que se consiga una información adecuada en las cuentas anuales, que represente la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera de las empresas, libre de cualquier interferencia de tipo fiscal.

Dentro de las diferencias más relevantes entre este Tributo y el Impuesto sobre el Valor Añadido, se pueden señalar entre otras, la no sujeción al Impuesto de las operaciones de autoconsumo, así como las exenciones en la fase minorista y las operaciones realizadas por sujetos pasivos del Tributo, personas físicas, cuyo volumen de operaciones en el año anterior no supere los 3.000.000 de pesetas, siendo esta última cantidad revisable cada año en función del índice de precios al consumo.

El esquema de funcionamiento del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), en síntesis, es muy similar al Impuesto sobre el Valor Añadido. Así pues, se produce el devengo de cuotas soportadas en las importaciones, entregas de bienes y prestaciones de servicios que reciban los sujetos pasivos, representando el denominado IGIC soportado, que si cumple una serie de condiciones exigidas por la normativa tendrá caracter deducible de las cuotas del citado Impuesto que se repercutan en las entregas o prestaciones de servicios, es decir, el IGIC repercutido. La diferencia, para cada período de liquidación entre el IGIC repercutido y el IGIC soportado representa la cantidad a ingresar o a devolver por la Hacienda Pública.

La forma de contabilizar el Impuesto General Indirecto Canario de acuerdo con lo descrito anteriormente, deberá realizarse pues en los mismos términos, con las especialidades necesarias, que los contenidos en el Plan General de Contabilidad para el Impuesto sobre el Valor Añadido. Así pues, la presente Resolución plantea el desarrollo de los siguientes aspectos:

Cuentas a utilizar para el registro contable del Impuesto General Indirecto Canario; para lo que se establece el desarrollo de las cuentas contenidas en el Plan General de Contabilidad. La idea básica que debe primar cualquier desarrollo a realizar es que deberá lograrse claramente la necesaria diferenciación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario. Partiendo de que el cuadro de cuentas contenido en el Plan General de Contabilidad no es obligatorio, así como tampoco lo son las definiciones y relaciones contables contenidas en dicho texto, la presente Resolución incluye las cuentas necesarias.

Las cuentas a utilizar para el registro contable del y el , serán un desarrollo de las cuentas que el Plan General de Contabilidad contempla para el Impuesto sobre el Valor Añadido, entendiendo, que las empresas que...

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