Real Decreto 2354/1982, de 27 de agosto, por el que se modifica algunos aspectos del Real decreto 3515/1981, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sectorial de la Carne de ave.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Octubre de 1982
MarginalBOE-A-1982-24544
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

A fin de poder disponer de medios suficientemente ágiles que permitan adaptar el reglamento sectorial a las circunstancias variables del mercado, es aconsejable realizar ciertas modificaciones en el Real Decreto tres mil quinientos quince mil novecientos ochenta y uno. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del Real Decreto tres mil quinientos quince/mil novecientos ochenta y uno, quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo cuarto Los precios esclusa para los productos incluidos en el artículo primero, se componen de los dos sumandos siguientes:
  1. uno. Igual al precio en el mercado internacional de la cantidad de cereales necesaria para la producción en el extranjero de una unidad del producto correspondiente.

  2. otro, que establece globalmente los otros costes de alimentación, así como los restantes costes generales de producción y comercialización

El precio de la cantidad de cereales en el mercado internacional será establecido trimestralmente, Tomando como base los precios de éstos en el período de seis meses anteriores al trimestre para el que se fije el precio esclusa. El sumando b) se establecerá una vez al año.

Artículo quinto Los productos comprendidos en el artículo primero, pagarán a la importación un derecho regulador.

Los derechas reguladores se fijarán por El Ministerio de economía y comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo decimocuarto, para el mismo período que los precios esclusa.

Los derechos reguladores se componen:

  1. de un elemento equivalente a la diferencia entre el precio del mercado nacional y el del mercado internacional de la cantidad de cereales necesaria para la producción de una unidad de los productos incluidos en el artículo primero.

    A estos efectos, el precio en el mercado nacional de los cereales se establecerá al menos una vez por año para un período máximo de doce meses que se inicia el día uno de junio, Tomando como base los precios de entrada y los incrementos mensuales.

  2. de un elemento equivalente al 10 por 100 de la media de los precios esclusa fijados para los cuatro trimestres anteriores al primero de junio.

Artículo sexto Uno

Cuando los precios de importación de los productos comprendidos en el artículo primero sean inferiores a los correspondientes precios esclusa, El Ministerio de economía y comercio establecerá un derecho compensatorio variable, equivalente a la diferencia entre el precio esclusa y el precio de importación, que se aplicará además del derecho regulador.

Dos. Los precios de importación serán los correspondientes a los productos situados sobre muelle o Frontera y se calcularán con carácter general para todas las importaciones cualquiera que sea el país de procedencia.

Tres. Cuando las exportaciones de uno o varios países se efectúen a precios anormalmente bajo, se establecerá un segundo precio de importación para estos países.

Artículo séptimo Uno

Con el fin de poner en situación competitiva en el mercado internacional a los productos comprendidos en el capítulo primero, los exportadores podrán acogerse, bien a un sistema de tráfico de perfeccionamiento activo que permita importar en régimen de reposición con franquicia las materias primas incorporadas en los productos de exportación, o bien a un sistema de restituciones a la exportación.

Dos. La cuantía de las restituciones vendrá determinada por el equivalente a los derechos y gravámenes con excepción del impuesto de compensación de gravámenes interiores a que está sometida la importación de materias primas necesarias para la producción de las mercancías comprendidas en el artículo primero, teniendo en cuenta, además los costes adicionales que para la importación de cereales supone el actual régimen de importación de estos productos.

Tres. Por la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos se establecerán las normas referentes a la concesión y fijación de restituciones a la exportación, así como para el cálculo de sus cuantías.

Artículo noveno Con objeto de fomentar las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, podrán adoptarse para los productos comprendidos en el artículo primero,-las medidas siguientes:
  1. medidas que tiendan a una mejor organización de su producción y de su comercialización.

  2. medidas que tiendan a mejorar su calidad.

  3. medidas que tiendan a permitir el establecimiento de previsiones a corto y largo plazo.

  4. medidas que tiendan a facilitar el conocimiento de la evolución del mercado.>

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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