Orden ARM/765/2010, de 16 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios de la póliza multicultivo de cítricos, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-5081
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios de la póliza multicultivo de cítricos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, viento, inundación, lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las distintas variedades de naranja, mandarina y sus híbridos, limón, lima y pomelo que se relacionan en el anexo II, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.

    También son asegurables las plantaciones jóvenes durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

  2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única las producciones de naranja, mandarina y sus híbridos, lima, limón y pomelo, así como las plantaciones de cítricos durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

  3. En el seguro regulado en esta orden se distinguen dos grupos de opciones:

    1. Opciones de helada, pedrisco, viento y daños excepcionales.

    2. Opciones de pedrisco y daños excepcionales.

  4. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

    4. Las de árboles aislados.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Edad de la plantación: número de años calculado como la diferencia, entre el año de suscripción del seguro y el año de plantación.

  2. Parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  3. Plantaciones jóvenes (plantones): árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción cuando la recolección de la fruta resulte comercialmente rentable.

  4. Plantación regular: la superficie de cítricos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

  5. Recolección: cuando los frutos son separados del árbol.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, mulching, aplicación de herbicidas o por la práctica del no cultivo.

    2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

    3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

    4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    5. Para aquellas variedades de naranja relacionadas en el anexo III, como susceptibles de ser tratadas para evitar la caída de fruto al final del ciclo, deberán realizarse los tratamientos oportunos con un fitorregulador autorizado por el registro de productos fitosanitarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

    6. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

    7. Recolección en el momento adecuado.

    8. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

  2. Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

  3. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

  4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4 Condiciones formales del seguro.
  1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción de cítricos que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

  2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

  3. En la póliza multicultivo, en el seguro complementario y en la extensión de garantías para el pedrisco, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de seguro cuya prima no haya sido pagada por el tomador dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5 Rendimiento asegurable.
  1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:

    1. Póliza multicultivo. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la póliza multicultivo. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

      Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.

      En las plantaciones de limón de la provincia de Málaga se deberá asegurar en cada parcela el conjunto de la producción de las distintas cosechas: principal y de redrojos.

      El agricultor asignará la cosecha correspondiente a redrojos teniendo en cuenta que el límite del capital asegurado, para esta cosecha, será del 30 por ciento en el caso de redrojo de Verna y del 15 por ciento para el redrojo de Fino respecto de la cosecha principal, entendiendo por:

      1. ) Cosecha principal: frutos procedentes de floraciones anteriores al 31 de julio del año en curso.

      2. ) Cosecha de redrojos: frutos procedentes de floraciones posteriores al 31 de julio del año en curso que durante la primera quincena de enero del año siguiente hayan alcanzado como mínimo un diámetro de 2 cm.

      En las parcelas con plantaciones jóvenes la producción a consignar en la declaración de seguro coincidirá con el número de plantones arraigados.

    2. Seguro complementario. Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en la póliza multicultivo el agricultor podrá suscribir un seguro complementario, fijando libremente la producción asegurada en el mismo y teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en la póliza multicultivo no supere las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

  2. En ambos seguros, si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; correspondiendo al asegurado demostrar los rendimientos, si no fuera posible alcanzarlo.

Artículo 6 Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta póliza multicultivo de cítricos y del complementario, que pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

  1. Póliza multicultivo. El ámbito de aplicación de esta póliza lo constituyen todas las...

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