Orden ARM/783/2010, de 16 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con la póliza combinada para hortalizas en Canarias, comprendido en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-5182
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios de la póliza combinada para hortalizas en Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de golpe de calor, viento, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas relacionadas en el anexo I, cultivadas tanto al aire libre como en invernadero, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía.

    También será asegurable la producción de plantel o material vegetal de hortalizas y plantel de platanera cultivada en invernadero, siempre y cuando esté destinada a su posterior comercialización. El titular de la explotación dedicada a esta actividad deberá estar inscrito en el registro de productores de plantas de vivero.

    El riesgo de virosis sólo estará cubierto en las producciones de tomate, pimiento, pepino, berenjena, calabacín, melón, judía verde y sandía cultivadas en invernadero y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 y en el anexo II de esta orden, siempre y cuando los efectos se manifiesten en al menos el 25 por ciento de las plantas que componen la parcela asegurada.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    2. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

    3. Los invernaderos en estado de abandono.

    4. Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.

    5. Los semilleros para autoconsumo de todas las producciones asegurables.

    6. La producción de plantel con otro tipo de actividades dentro del mismo invernadero.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela.—Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Invernadero.—Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido o malla. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo, de 1,70 m y la altura máxima de cumbrera de 7 m.

Artículo 3 Tipos de cultivo.
  1. En las producciones de hortalizas en Canarias, para este seguro, y en función del modo de cultivo se diferencian los siguientes tipos:

  1. Tipo I: aire libre. Cultivo al aire libre y los cultivos bajo invernadero que no cumplan los criterios establecidos en los tipos II y III.

  2. Tipo II: invernadero de malla. Cultivo bajo invernadero con cubierta y laterales de malla que cumplan los criterios establecidos en el anexo II y aquellos del tipo III que no cumplan con los criterios establecidos en el anexo III.

  3. Tipo III: invernadero de plástico. Cultivo bajo invernadero con cubierta y laterales de plástico o material rígido, que cumplan los criterios establecidos en los anexos II y III.

Artículo 4 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.

    2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

    3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

    4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

    5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

    6. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

    7. Realización y mantenimiento del entutorado de forma técnicamente correcta, en aquellas especies que lo precisen.

  2. Para el riesgo de virosis, deberán cumplirse adicionalmente las siguientes condiciones:

    1. Empleo de plántulas procedentes de semilleros autorizados.

    2. Conservar durante un año el pasaporte fitosanitario.

    3. El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.

    4. Intensificar las labores de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el invernadero y alrededores.

    Con independencia de ello, deberá disponer de todas las medidas de control, de obligado cumplimiento para los cultivos hortícolas, vigentes en el Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se establece el programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, así como en las órdenes de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. Asimismo, y con carácter general, cualquier...

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